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Artículo 59 Constitución Política del Estado de Oaxaca

Capítulo II

Son facultades del Congreso del Estado:

I.- Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas, en los que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación; (Fracción reformada mediante decreto número 837, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de noviembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 28 de diciembre del 2019)

II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

III.- Autorizar al Gobernador del Estado la firma de convenios, a fin de arreglar y fijar los límites del territorio del Estado y ratificar los mismos mediante el Decreto correspondiente.

Consecuentemente solicitar la aprobación de la Cámara de Senadores, para los efectos del párrafo primero del artículo 46 de la Constitución Federal y de acuerdo con la Ley respectiva; (Fracción reformada mediante decreto número 1615, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)

IV.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión y dictaminar las Minutas Federales para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;

VI.- Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

VII.- Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;

VIII.- Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;

IX.- La Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del

Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los períodos respectivos.

Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determina la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; (Párrafos segundo y tercero reformados mediante decreto número 588 , aprobado el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

X.- Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;

XI.- Aprobar los convenios amistosos que celebren los Municipios para fijar sus límites territoriales , de acuerdo con la Ley respectiva. (Fracción reformada mediante decreto número 1615, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)

XII.- Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;

XIII.- Derogado. [Modificado mediante Decreto número 2007 de la LXII Legislatura aprobado el 28 de julio del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de agosto del 2016] (Fracción XIII derogada mediante decreto número 588, aprobado el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

XIV.- Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;

XV.- Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

XVI.- Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;

XVII.- Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

XVIII.- Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;

XIX.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;

XX.- Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

XXI.- A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente, en primer lugar, la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos y, en su caso, las reformas legales relativas a las fuentes de ingresos y las relacionadas con la programación, presupuestación y ejercicio del gasto para el Ejercicio Fiscal siguiente.

Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, los ordenamientos y las reformas legales relativas a las fuentes de ingresos y las relacionadas con la programación, presupuestación y ejercicio del gasto, citados en el párrafo anterior, se aprobarán a más tardar el treinta de diciembre.

Párrafo segundo de la Fracción XXI adicionado mediante decreto Número 2023 aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de octubre del 2016.

(Párrafo reformado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024)

XXI Bis. - Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondienites.

XXII.- Revisar, fiscalizar y dictaminar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el apoyo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

El Congreso del Estado tendrá la facultad de requerir a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca que, durante el ejercicio fiscal en curso, requiera información y vigile la realización de obras y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos que hagan las entidades fiscalizables, aplicando

en lo conducente las disposiciones de la ley de la materia y le informe debidamente de los resultados obtenidos.

Si de la revisión efectuada por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de éstos, en los términos de la ley.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer el Secretario de Finanzas, o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de quince días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultado de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas.

Tratándose de la Cuenta Pública del Estado, los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y todos aquellos entes que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día hábil de febrero del año que corresponda, la información correspondiente al año inmediato anterior, atendiendo al contenido señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, a más tardar el día último hábil del mes de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, el informe de resultados de la Cuenta Pública del Estado. El Congreso a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, concluirá su revisión, dictamen y votación; lo anterior, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicha autoridad fiscalizadora, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en las leyes respectivas.

La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, deberá guardar reserva de las actuaciones, observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe de Resultados, hasta en tanto se entregue a la Comisión Permanente de Vigilancia. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

Por lo que respecta a la Cuenta Pública del Estado del último año de gobierno de cada administración, el titular del Ejecutivo presentará trimestralmente el informe de avance de la Cuenta Pública del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de cada trimestre, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca deberá rendir el informe de resultados de los dos primeros trimestres a más tardar el 15 de septiembre del año en que se presenta, debiendo el Congreso a más tardar el 30 de septiembre de ese año concluir su revisión y dictamen y votación.

Tratándose del tercer trimestre, el titular del Ejecutivo presentará el informe del avance de la Cuenta Pública del Estado el día 15 de octubre, para lo cual la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de

Oaxaca rendirá el informe de resultados a más tardar el día 7 de noviembre del año en que se presentan, debiendo el Congreso concluir su revisión, dictamen y votación a más tardar el 12 de noviembre de ese año. Por lo que respecta al cuarto trimestre, el titular del ejecutivo la presentará a más tardar el 30 de abril del año siguiente, debiendo la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca remitir el informe de resultados que corresponda el día último hábil del mes de noviembre del año de presentación y el Congreso concluirá su revisión, dictamen y votación a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.

En el caso de las Cuentas Públicas de los Municipios, se observará el párrafo anterior, con la salvedad de que se presentarán la correspondiente al año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el informe de resultados de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca se presentará el último día hábil del mes de noviembre; su dictaminación y votación se realizará a más tardar al término del segundo período ordinario de sesiones.

En caso de ser necesario, para la dictaminación de los Informes de Resultados correspondientes, la Diputación Permanente podrá citar al Congreso a las sesiones extraordinarias a las que haya lugar. Fracción XXII reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. Fracción XXII reformada mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022

XXIII.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, en términos de la ley respectiva; Fracción XXIII reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. Fracción XXIII reformada mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022

XXIV.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;

XXV.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para contraer financiamiento u obligaciones cuando se destinen a inversiones público productivas, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago (Primer párrafo de la fracción XXV del artículo 59 reformada mediante decreto número 7 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial número 53 Tercera Sección el 31 de diciembre del 2016)

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contraer obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la legislación general aplicable. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.

En ningún caso podrán destinarse empréstitos para cubrir gasto corriente. (Fracción XXV reformada mediante decreto número 1384, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)

XXVI.- Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;

Aprobar al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la afectación como fuente o garantía de pago de los ingresos que les correspondan y sean susceptibles de afectación conforme a la legislación aplicable o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de procesos de bursatilización, deuda pública o de proyectos de asociación pública privada, que contrate el estado o en su caso los municipios, no podrán destinar más de lo que establezcan las leyes respectivas. Así mismo autorizar la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable.

XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a elecciones de Gobernador o Gobernadora, Diputados y Diputadas y Ayuntamientos; así como de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; Jueza s y Jueces de primera instancia del Poder Judicial; de acuerdo a las disposiciones o períodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos;

XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito;

XXVIII.- Autorizar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado conforme al Artículo 104 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes; Fracción XVIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Fracción reformada mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.

XXVIII Bis. Ratificar las designaciones de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 QUINQUIES de esta Constitución. Fracción reformada mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.

XXIX.- Elegir al Gobernador sustituto o interino en los casos determinados por esta Constitución;

XXX.- Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXI.- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXII.- Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXIII.- Elegir al Fiscal General del Estado de Oaxaca, al Fiscal Especializado en Delitos Electorales y al Fiscal Especial en Materia de Combate a la Corrupción. Fracción XXXIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

Fracción XXXIII reformada mediante decreto Número 601 aprobado el 3 de mayo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de mayo del 2017.

XXXIV.- Ratificar los nombramientos que el Gobernador del Estado haga de los Secretarios de Despacho en caso de que se opte por un gobierno de coalición; Fracción derogada mediante Decreto número 2049, aprobado el 15 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial número 42 segunda sección del 15 de octubre de 2016) Fracción XXXIV reformada mediante decreto Número 739 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017.

XXXV.- Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;

XXXVI.- Elegir y remover a la persona Titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; Fracción XXXVI reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. Fracción XXXVI reformada mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022

XXXVII.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado;

XXXVIII.- Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XXXIX.- Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública;

XL.- Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;

XLI.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;

XLII.- Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada

región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;

XLIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;

XLIV.- Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

XLV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;

XLVI.- Se deroga. (Fracción derogada mediante decreto número 671, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de agosto del 2017) XLVII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;

XLVIII.- Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;

XLIX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;

L.- Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;

LI.- Requerir la comparecencia de los secretario (sic) de despacho del Gobierno del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, concejos municipales y comisionados municipales que se consideren pertinente(sic), para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como, para que respondan a preguntas que se les formulen; Fracción LI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico (Fracción LI reformada mediante decreto número 588, aprobado el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

LII.- Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;

LIII.- Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;

LIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;

LV.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;

LVI.- Elegir la Diputación Permanente;

LVII.- Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;

LVIII.- Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;

LIX.- Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;

LX.- Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a

6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;

LXI.- Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;

LXII.- Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;

LXIII.- Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX -K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal;

LXIV.- Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

LXV.- Autorizar y en su caso solicitar que se modifique el Plan Estatal de Desarrollo; Fracción reformada mediante decreto Número 582 aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019.

LXVI.- Recibir los informes que anualmente presenten los órganos autónomos ante el pleno, y a través de las comisiones respectivas, discutirlos y dictaminarlos;

LXVII.- Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable;

LXVIII.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado; Fracción LXVIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

LXIX.- Expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. Fracción LXIX adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico (Fracción LXIX reformada mediante decreto número 2495, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de junio del 2021)

LXX.- Elegir al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, conforme al artículo 21 Bis de esta Constitución. Fracción LXX adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico (Fracción LXX reformada mediante decreto Número 1609 aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018). (Fracción reformada mediante decreto número 1794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7 Segunda sección de fecha 13 de febrero del

LXXI.- Realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas legislativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en términos del artículo 2 del a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Fracción LXXI adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

LXXII.- Legislar en materia indígena. Fracción LXXII adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

LXXIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios. Fracción LXIII reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. (Fracción reformada mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018)

LXXIV.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus competencias, en materia de alimentación; y Fracción LXXIV recorrida mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. (Fracción reformada mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018)

LXXV.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros a los Titulares de Órganos de Control Interno de los Órganos Autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado. (Fracción reformada mediante decreto número 16 11, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018) (Fracción reformada mediante decreto número 1542, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección el 25 de julio del 2020

LXXVI.- Emitir declaratorias de patrimonio del Estado de Oaxaca en materia de cultura, gastronomía, medio ambiente y lingüística.

LXXVII.- Todas aquellas que deriven a su favor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales, esta Constitución Política y las que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades y atribuciones. (Fracción adicionada mediante decreto número 16 11, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2618, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 627 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Octava Sección de fecha 6 de agosto del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 761, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 27 de diciembre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 2397, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 10 de septiembre del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025

(Artículo reformado mediante decreto número 731, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de agosto del 2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial