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Título Cuarto — División de poderes

Capítulo II Bis — De los organismos autónomos

Sección I Del instituto superior de auditoría y fiscalización

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículo 67

Artículo 67

Los poderes del Estado, los ayuntamientos y demás entidades públicas, independientemente de su naturaleza, son sujetos de fiscalización y estarán obligados, en los términos de esta Constitución y la ley, a rendir cuentas del ejercicio presupuestal que les corresponda. El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización se constituye como un organismo público autónomo, encargado de la revisión y fiscalización de los estados financieros y cuentas públicas estatal y municipales, en los términos establecidos en esta Constitución y la ley de la materia, también implementará acciones de prevención en materia de corrupción. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Para el señalado efecto, serán atribuciones específicas del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización:

A) Revisar los estados financieros trimestrales de los municipios y del Ejecutivo del Estado, que para dicho particular deberán presentarse por los referidos niveles de gobierno, para el exclusivo efecto de formular observaciones si las hay y, en su caso, darles seguimiento, con la finalidad de colaborar con las autoridades administrativas en el cumplimiento de las disposiciones relativas al manejo de fondos públicos.

Asimismo, previa solicitud de los entes fiscalizables, el Instituto podrá llevar a cabo auditorías en tiempo real y, una vez concluidas, deberá formular un dictamen en el que se contenga un informe individual derivado de dicha auditoría. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, el hecho o período fiscalizado, se sujetará a los a los (sic) principios previstos en el artículo 67 de esta Constitución, dándose la definitividad después de la emisión del dictamen.

B) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior que deberán presentar los tres poderes del Estado y los municipios.

C) Revisar anualmente las cuentas públicas del año inmediato anterior correspondientes a los organismos constitucionalmente autónomos, quienes deberán presentarlas auditadas por despacho externo de contadores designado por el propio organismo.

D) Fiscalizar los ingresos y egresos, así como el manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos de los poderes del Estado y de los Ayuntamientos, incluidos todos los entes, organismos, entidades, dependencias, fideicomisos, fondos y cualesquier otra oficina de cualquier naturaleza que de cualquier modo dependa o forme parte de las entidades estatal o municipales, e igualmente los recursos públicos ejercidos por particulares, incluyéndose para dicho efecto las atribuciones necesarias para verificar que los ejercicios correspondientes se encuentren ajustados a los criterios, los planes y los programas especificados en los presupuestos respectivos.

E) Entregar, al pleno del Congreso, el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas, a más tardar el 30 de agosto del año de su presentación, incluyéndose en dicha entrega los dictámenes de la revisión, un apartado correspondiente a la verificación del cumplimiento de los objetivos de los programas y demás información que determinen las leyes secundarias. Para coordinar la entrega del informe de resultados y demás información que deba remitir el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización al Congreso del Estado, éste deberá integrar una Comisión en su seno, en los términos que se establezca en la legislación de la materia.

F) Investigar los actos u omisiones relativos a irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, pudiendo, para este efecto, realizar todas las diligencias que resulten conducentes; incluyéndose visitas domiciliarias a particulares que hubiesen fungido como proveedores de bienes o servicios a la autoridad estatal o municipal, con el exclusivo propósito de compulsar las transacciones correspondientes y la documentación que las sustente, en los términos y con las formalidades previstas para los cateos.

G) Determinar y ejecutar las medidas conducentes a la recuperación de los daños y perjuicios que afecten al erario, fincando a los responsables las indemnizaciones correspondientes cuando sea detectada esta situación en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, sin perjuicio de promover las responsabilidades administrativas que resulten ante el órgano de control interno competente. Asimismo, derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada competente, en los términos de esta Constitución y la ley H) Ejercer las atribuciones referidas a los apartados D, F y G con respecto a los ejercicios presupuestales de los organismos constitucionalmente autónomos. El Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización será designado por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente, y los Auditores Adjuntos por más de la mitad de los diputados presentes en la sesión correspondiente, a propuesta del Auditor Mayor. El Auditor Mayor y los auditores adjuntos durarán en su encargo siete años y podrán ser nombrados, nuevamente, por una sola vez. El Congreso emitirá la convocatoria respectiva sesenta días naturales antes de la conclusión del término por el cual fue designado. Dichos funcionarios solo podrán ser removidos por el Congreso por las causas graves que al efecto se determinen en la ley y por la misma mayoría que cada uno requiere para su nombramiento. En caso de ausencia definitiva del Auditor Mayor, el Congreso del Estado, en un plazo de 120 días, deberá emitir la convocatoria respectiva. La ley definirá formas alternativas de designación del Auditor Mayor y de los auditores adjuntos del Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización para la hipótesis de que, en un plazo breve, no se reúna la votación cameral requerida para dicho nombramiento. La falta de votos para el nombramiento referido nunca podrá ocasionar la permanencia en el encargo de quien haya ejercido la función en el periodo que concluye. El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización contará con un Órgano Interno de Control cuyo titular será designado conforme a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de esta Constitución. El Instituto Superior de Auditor (sic) y Fiscalización asignará a su Órgano de Control Interno el 3% de su presupuesto anual para la operación y funcionamiento de su estructura, entre ellas las áreas de auditoría interna, investigación y substanciación, cuyos titulares serán designados por el Titular del Órgano de Control.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial