Artículo 17 Constitución Política del Estado de Tabasco
Capítulo II
Las Diputadas y Diputados propietarios, durante el período de su encargo no podrán desempeñar ninguna comisión, cargo, ni empleo de la Federación, Estados o Municipios, con excepción de los docentes, por los cuales se perciba alguna remuneración, sin previa licencia de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. El incumplimiento de este precepto se sancionará con la pérdida del cargo.
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) La misma regla se aplicará para los Diputados y Diputadas suplentes cuando sean llamados a ejercer el cargo.
(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial