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Título Segundo — De la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploración Superficial Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo III De las Asignaciones para Desarrollo Mixto

Ley del Sector Hidrocarburos

Artículos 24 al 36 · 13 artículos

Artículo 24

La Secretaría de Energía puede otorgar a Petróleos Mexicanos Asignaciones para Desarrollo Mixto, en caso de que requiera complementar sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución para la realización de las actividades de Exploración y Extracción; para lo cual, debe contar con una o más personas Participantes. En estas Asignaciones para Desarrollo Mixto cualquier parte puede fungir como Operador Petrolero. En las Asignaciones para Desarrollo Mixto, Petróleos Mexicanos mantiene el derecho exclusivo sobre la Asignación, y no puede transferir, ceder u otorgar este derecho a terceros por ningún motivo. En el Contrato Mixto se debe convenir la forma en que se lleven a cabo las actividades. Petróleos Mexicanos puede realizar, de manera excepcional, aportaciones conforme se establezca en el Contrato Mixto, previa autorización de su Consejo de Administración.

Artículo 25

El proceso de otorgamiento de una nueva Asignación para Desarrollo Mixto debe establecerse en el Reglamento de esta Ley, y en las reglas que para tal efecto emita la Secretaría de Energía, el cual debe considerar al menos lo siguiente:

I. Petróleos Mexicanos, por conducto de la persona Titular de su Dirección General, debe presentar a la Secretaría de Energía, para su autorización, la solicitud de la Asignación para Desarrollo Mixto, que debe contener, al menos:

a) El Área de Asignación y su vigencia;

b) Las capacidades técnicas, operativas, de ejecución, financieras o de experiencia que deben cumplir las Personas Morales que participen en el procedimiento de selección correspondiente;

c) El modelo de Contrato Mixto para la Asignación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley;

d) La propuesta de términos técnicos y operativos para la Asignación para Desarrollo Mixto, y e) El tipo de procedimiento de contratación para la selección de la o las personas Participantes;

II. La Secretaría de Energía, en su caso autoriza la solicitud y otorga a Petróleos Mexicanos la Asignación para Desarrollo Mixto, cuya vigencia debe iniciar una vez que se haya seleccionado a la o las personas Participantes y formalizado el Contrato Mixto correspondiente;

III. Petróleos Mexicanos lleva a cabo el procedimiento para la selección de la o las personas Participantes, que represente las mejores condiciones para la Nación y la empresa pública del Estado, observando las mejores prácticas en materia de transparencia y rendición de cuentas, en términos de lo autorizado por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos y los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y IV. Una vez formalizado el Contrato Mixto, Petróleos Mexicanos debe remitirlo a la Secretaría de Energía para su registro y control. Tratándose de las Asignaciones para Desarrollo Propio en las que Petróleos Mexicanos requiera complementar sus capacidades de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, previa autorización de su Consejo de Administración, debe solicitar a la Secretaría de Energía su sustitución a una Asignación para Desarrollo Mixto, en términos del presente artículo, acompañándola con la justificación de la necesidad de la sustitución.

Artículo 26

Los títulos de Asignación para Desarrollo Mixto que otorgue la Secretaría de Energía deben establecer la propiedad exclusiva del Estado Mexicano sobre los Hidrocarburos en el Subsuelo e incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

I. El Área de Asignación;

II. Los términos y condiciones que deben observarse en la Exploración y en la Extracción de Hidrocarburos;

III. Las condiciones y los mecanismos para la reducción, ampliación, devolución y renuncia del Área de Asignación, así como las causales de revocación;

IV. Las condiciones para la unificación de Áreas de Asignación o Áreas Contractuales;

V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga;

VI. La adquisición de seguros;

VII. El porcentaje mínimo de contenido nacional;

VIII. El plazo para que la persona Asignataria presente a la Secretaría de Energía para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda, y IX. Las obligaciones subsistentes a cargo de la persona Asignataria en caso de devolución o renuncia.

Artículo 27

Excepcionalmente, los términos y condiciones establecidos en los títulos de Asignación para Desarrollo Mixto pueden ser modificados por la Secretaría de Energía, previo acuerdo con Petróleos Mexicanos. Lo anterior, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. En el supuesto de que la Secretaría de Energía modifique el título de una Asignación para Desarrollo Mixto, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, se requiere la presentación, por parte de la persona Asignataria, del plan modificado de que se trate a la Secretaría de Energía para su aprobación.

Artículo 28

El Contrato Mixto debe contener, por lo menos, lo siguiente:

a) Objeto;

b) Plazo o vigencia;

c) Designación del Operador Petrolero;

d) Interés de participación de las partes, en porcentaje;

e) Límite de recuperación de costos;

f) Contraprestaciones, que pueden ser determinadas en porcentaje de la producción o de la utilidad derivada de la venta de la producción;

g) Garantías y seguros;

h) Elaboración y aprobación de la propuesta de planes y programas de Exploración y de desarrollo para la Extracción;

i) Responsabilidad de las partes y determinación del Operador Petrolero;

j) Condiciones para su modificación;

k) Condiciones para la cesión de derechos y obligaciones y cambio de control operativo;

l) Mecanismos de solución de controversias y Jurisdicción aplicable;

m) Cláusulas de salida, de terminación y anticorrupción;

n) Integración, funcionamiento y facultades del Comité Operativo;

o) Reglas para la toma de decisiones técnicas y operativas;

p) Mecanismos de control de costos, mínimos y máximos;

q) Auditoría para la revisión y autorización de los costos, y r) Reglas relativas al abandono y remediación.

Artículo 29

La legislación mercantil y el derecho común son aplicables para la celebración y ejecución de los Contratos Mixtos.

Artículo 30

Con los ingresos derivados del volumen de producción de Hidrocarburos de la Asignación, deben cubrirse en primer término las obligaciones fiscales inherentes a la Asignación en términos de lo previsto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; en segundo término, se debe cubrir la recuperación de costos que no puede ser mayor al treinta por ciento del ingreso obtenido, el resto de los ingresos del volumen de hidrocarburos producidos debe repartirse entre las partes de acuerdo a su porcentaje de interés de participación establecido en el Contrato Mixto, conforme a la modalidad de contraprestación que se determine. En caso de que por la naturaleza del campo, yacimiento o proyecto sea necesario tener una recuperación de costos mayor del treinta por ciento, pero que en ningún caso exceda el cuarenta por ciento, se debe contar con la aprobación del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, previa aprobación de la Secretaría de Energía.

Artículo 31

Petróleos Mexicanos debe mantener un porcentaje de interés de participación en los Contratos Mixtos no menor al cuarenta por ciento.

Artículo 32

Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad para revisar la efectiva recuperación de los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en el cumplimiento de las actividades objeto de la Asignación para Desarrollo Mixto. En los Contratos Mixtos se debe establecer esta facultad de revisión.

Artículo 33

En materia de Asignaciones para Desarrollo Mixto, corresponde a la Secretaría de Energía:

I. Otorgar o modificar Asignaciones para Desarrollo Mixto;

II. Determinar el Área en posesión del Estado a otorga r, así como las condiciones técnicas y operativas de la Asignación para Desarrollo Mixto;

III. Autorizar la solicitud de la Asignación para Desarrollo Mixto;

IV. Administrar técnicamente y supervisar el cumplimiento de los términos y condiciones de estas;

V. Llevar el registro de las Asignaciones para Desarrollo Mixto, así como de los Contratos Mixtos relacionados con las mismas;

VI. Aprobar la reducción, ampliación, devolución o renuncia del Área de Asignación, así como la revocación, y VII. Aprobar los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, así como sus modificaciones.

Artículo 34

Cuando la persona Asignataria decida no continuar con los trabajos de Exploración o Extracción de Hidrocarburos, puede renunciar a la Asignación para Desarrollo Mixto correspondiente. Para lo anterior debe contar con la aprobación de la Secretaría de Energía. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Área de Asignación debe ser devuelta al Estado, en buen estado, sin cargo, pago, ni indemnización alguna por parte de éste, y la Secretaría de Energía puede determinar su operación en los términos que considere convenientes conforme a esta Ley.

Artículo 35

La Secretaría de Energía, puede revocar una Asignación para Desarrollo Mixto y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las causas graves previstas en el artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 36

Para la revocación de la Asignación para Desarrollo Mixto debe atenderse lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la presente Ley.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial