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Título Segundo — De la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploración Superficial Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo II De las Asignaciones para Desarrollo Propio

Ley del Sector Hidrocarburos

Artículos 13 al 23 · 11 artículos

Artículo 13

La Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero.

Artículo 14

Los títulos de Asignación que otorgue la Secretaría de Energía deben incluir, entre otros, los siguientes elementos:

I. El Área de Asignación;

II. Los términos y condiciones que deben observarse en la Exploración y en la Extracción de Hidrocarburos;

III. Las condiciones y los mecanismos para la reducción, ampliación, devolución y renuncia del Área de Asignación, así como las causales de revocación;

IV. Las condiciones para la unificación de Áreas de Asignación o Áreas Contractuales;

V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga;

VI. La adquisición de seguros;

VII. El porcentaje mínimo de contenido nacional;

VIII. El plazo para que la persona Asignataria presente a la Secretaría de Energía, para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda, y IX. Las obligaciones subsistentes a cargo de la persona Asignataria, en caso de devolución o renuncia.

Artículo 15

Cuando la Secretaría de Energía modifique el título de una Asignación, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción o los planes o programas asociados a estos, la persona Asignataria debe presentar el plan modificado de que se trate a la Secretaría de Energía para su aprobación.

Artículo 16

Cuando la persona Asignataria decida no continuar con los trabajos de Exploración o Extracción de Hidrocarburos puede renunciar a la Asignación correspondiente. Para lo anterior debe contar con la aprobación de la Secretaría de Energía. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Área de Asignación debe ser devuelta al Estado, en buen estado, sin cargo, pago, ni indemnización alguna por parte de éste, y la Secretaría de Energía puede determinar su operación en los términos que considere convenientes conforme a esta Ley.

Artículo 17

Para cumplir con el objeto de las Asignaciones para Desarrollo Propio, Petróleos Mexicanos sólo puede celebrar con Particulares contratos de servicios, bajo esquemas que les permitan la mayor productividad y rentabilidad, siempre que la contraprestación se realice en efectivo. Dichas contrataciones deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos.

Artículo 18

La Secretaría de Energía puede revocar una Asignación para Desarrollo Propio y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las siguientes causas graves:

I. Que, por más de trescientos sesenta y cinco días naturales de forma continua, la persona Asignataria no inicie o suspenda las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, sin aviso a la Secretaría de Energía en el que exponga las causas y motivos del no inicio o suspensión, y sin contar con prórrogas autorizadas, en los términos que establezca el título de Asignación;

II. Que la persona Asignataria no cumpla con el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones de la Asignación otorgada;

III. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa de la persona Asignataria, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción;

IV. Que la persona Asignataria en más de una ocasión remita, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, de Economía o a la Agencia, de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante de la Asignación, o V. Las demás causales que se establezcan en el título de Asignación.

Artículo 19

La causal o causales que se invoquen para la revocación deben ser notificadas a la persona Asignataria a efecto de que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Energía en el plazo de noventa días naturales debe resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer la persona Asignataria. La determinación de revocar o no la Asignación debe estar debidamente fundada y motivada, y ser notificada a la persona Asignataria. Si la persona Asignataria solventa la causal de revocación en que haya incurrido antes de que la Secretaría de Energía emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado queda sin efecto, previa aceptación y verificación de la Secretaría de Energía y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 20

Como consecuencia de la revocación, la persona Asignataria debe transferir al Estado sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buenas condiciones el Área de Asignación. Asimismo, debe realizarse el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones establecidas en el título de la Asignación. En cualquier caso, corresponde a la persona Asignataria mantener la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada.

Artículo 21

La revocación de una Asignación para Desarrollo Propio, no exime a la persona Asignataria de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 22

En caso de que Petróleos Mexicanos requiera complementar sus capacidades técnicas, operativas, de ejecución o financieras, a efecto de cumplir con las actividades objeto de una Asignación para Desarrollo Propio, puede solicitar a la Secretaría de Energía, previa autorización del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, la sustitución de una Asignación para Desarrollo Propio por una Asignación para Desarrollo Mixto, para lo cual debe cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de esta Ley.

Artículo 23

En materia de Asignaciones para Desarrollo Propio, corresponde a la Secretaría de Energía:

I. Otorgar o modificar las Asignaciones correspondientes;

II. Determinar el Área en posesión del Estado a otorgar en una Asignación;

III. Determinar los términos técnicos y operativos de la Asignación y el modelo del título de Asignación;

IV. Administrar técnicamente y supervisar el cumplimiento de los términos y condiciones de estas;

V. Aprobar la reducción, ampliación, devolución o renuncia del Área de Asignación, así como la revocación;

VI. Aprobar los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, así como sus modificaciones, y VII. Aprobar la sustitución de una Asignación para Desarrollo Propio por una Asignación para Desarrollo Mixto.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial