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Capítulo III — Atribuciones y Facultades Generales

Sección III Del Ministerio Público

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Baja California

Artículos 21 al 23 · 3 artículos

Artículo 21

Atribuciones y competencia. El Ministerio Público es una institución de buena fe, única, indivisible, independiente y autónoma, que representa al interés social en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los tratados e instrumentos internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales y los demás ordenamientos aplicables.

Recae en el Ministerio Público la competencia sobre la investigación y persecución de los delitos del orden común y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales; solicitar las medidas cautelares contra los imputados; procurar que los procesos en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas o medidas de seguridad, velar por la legalidad y por el interés superior de la niñez, ausentes e incapaces; e intervenir en todos los asuntos que la ley determine, de conformidad con la normatividad descrita en esta ley.

Todo servidor público de la Fiscalía General del Estado que tenga bajo su mando jerárquico a uno o más agentes del Ministerio Público, cuenta con la investidura, facultades y atribuciones de un agente del Ministerio Público, para todos los efectos legales procedentes.

Artículo 22

Obligaciones del Ministerio Público. Son obligaciones del Ministerio Público las siguientes:

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Investigar la veracidad de los datos aportados en denuncias o querellas, en términos de la legislación;

IV. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las policías y a los peritos durante la misma;

V. Ordenar o supervisar, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

VI. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas determinaciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

VII. Ordenar a la policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir a las policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deban llevarse a cabo dentro de la investigación;

IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

X. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales;

XI. Ordenar, de manera fundada y motivada, la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XII. Brindar las medidas de protección necesarias para garantizar que las víctimas, ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;

XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la presente ley y su reglamento;

XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos penales;

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con el Derecho y los principios de subsidiariedad y fragmentariedad penal; proporcionando la información necesaria a las partes;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XX. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas, las medidas de seguridad o de ambas cuando correspondan;

XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

XXIII. Dictar sin demora una orden de búsqueda o localización de personas, extraviadas o desaparecidas cuando reciba denuncia por la probable comisión de un delito relacionado con esos hechos;

XXIV. Informar a la víctima, ofendido del delito o imputado, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, de los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, los tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y las demás disposiciones aplicables, así su alcance;

XXV. Garantizar la presencia de un traductor o intérprete para personas, cuando sea necesario;

XXVI. Informar y facilitar a los detenidos de nacionalidad extranjera el ejercicio del derecho a recibir asistencia consular por las embajadas o consulados, y comunicar sin demora esos hechos a dichas representaciones diplomáticas;

XXVII. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;

XXVIII. Realizar las acciones conducentes respecto de las personas menores de dieciocho años que hubieren incurrido en acciones u omisiones que la ley señale como delito;

XXIX. Solicitar cuando sea procedente, la cancelación de órdenes de aprehensión o comparecencia, así como la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales se haya ejercido la acción penal;

XXX. Cumplir los deberes que a su cargo establece la legislación general y estatal en materia de protección a víctimas, así como en materia de protección a personas intervinientes en el proceso penal;

XXXI. Brindar información sobre las competencias, trámites y requisitos del proceso penal y de los mecanismos alternativos cuando sea solicitada o se advierta necesaria;

XXXII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;

XXXIII. Garantizar la perspectiva de género en la investigación y persecución de los delitos y en el ejercicio de la acción penal;

XXXIV. Ejercer la conducción y mando de los policías de investigación y de los peritos; así como de otros cuerpos policiales y auxiliares cuando sea procedente la colaboración en los términos que este y demás disposiciones legales establezcan, y

XXXV. Las demás que señalen las disposiciones legales vigentes.

Las autoridades estatales y municipales les prestarán sin demora la colaboración que requieran para el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 23

Requisitos de ingreso y permanencia del Ministerio Público. Son requisitos de ingreso los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener por lo menos veinticinco años de edad al momento de su nombramiento;

III. Poseer el día de la designación título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Contar con experiencia profesional de por lo menos tres años contados a partir de la expedición de la cédula profesional, o bien, de un año como Auxiliar del Ministerio Público;

V. Aprobar el curso de ingreso, de formación inicial o básica; así como los de evaluación del desempeño, y demás acreditaciones para la permanencia, periódicas y obligatorias que establezca el Reglamento y demás disposiciones aplicables;

VI. Someterse y aprobar los procesos de evaluación y de control de confianza;

VII. No estar sujeto o vinculado a proceso penal, o haber sido sentenciado por delito doloso;

VIII. No estar suspendido ni inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

IX. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

X. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Los requisitos previstos en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X serán considerados también para la permanencia del Ministerio Público.

Texto tomado de Congreso del Estado de Baja California, con la reforma del 31 de enero de 2025. Documento oficial