Artículo 2 Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México
Capítulo PRIMERO
Para los efectos aplicación e interpretación de esta Ley se entiende por:
I. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales.
II. Código Penal: al Código Penal del Estado de México.
III. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
V. Fiscal General: a la o el Fiscal General de Justicia del Estado de México.
VI. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
VII. Ley: a la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
VIII. Personal Operativo: a las y los agentes del Ministerio Público, Policía de Investigación, las y los orientadores jurídicos, las y los facilitadores de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y servicios periciales.
IX. Policía de Investigación: a la Policía facultada para investigar los delitos.
X. Reglamento: al Reglamento de la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
XI. Servicios Periciales: a la Unidad de Servicios Periciales y las y los peritos que la integran.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial