Capítulo Décimo Noveno Del procedimiento de designación de la o el fiscal general de justicia del estado de México
Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México
Índice de la leyArtículo 65
A partir de la ausencia definitiva de la o el Fiscal General, la Legislatura del Estado contará con un plazo improrrogable de veinte días naturales para integrar y enviar al Ejecutivo una lista de hasta diez candidatas o candidatos al cargo, que surgirá del dictamen que emita la Legislatura del Estado el cual deberá ser aprobada por las dos terceras partes de las o los miembros presentes en el Pleno de la Legislatura del Estado, conforme al procedimiento siguiente:
I. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales a partir de la ausencia definitiva de la o el Fiscal General para emitir la Convocatoria para ser Fiscal General.
II. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de dos días naturales, contados a partir de la emisión de la Convocatoria para publicarla en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
III. Una vez publicada la Convocatoria, la Legislatura del Estado tendrá un plazo de seis días naturales para registrar a las y los aspirantes al cargo a Fiscal General.
IV. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Legislatura del Estado tendrá un plazo de cuatro días naturales para seleccionar hasta diez candidatas o candidatos que integrarán la lista que se remitirá al Ejecutivo.
V. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales para aprobar el dictamen de selección de hasta diez candidatas o candidatos y publicarlo en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
VI. La Legislatura del Estado contará con un plazo de dos días naturales, contados a partir de la publicación del dictamen para remitirlo al Ejecutivo.
Artículo 66
Recibida la lista de hasta diez candidatas o candidatos, el Ejecutivo seleccionará una terna y la enviará a consideración de la Legislatura del Estado, dentro del plazo de diez días naturales siguientes, a la recepción de la lista.
Artículo 67
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a la Legislatura del Estado una terna y designará provisionalmente a la o el Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en esta Ley. En este caso, la o el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
Artículo 68
La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales siguientes a la recepción de la terna para citar a comparecer a las y los candidatos.
La Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales siguientes a la comparecencia para emitir el dictamen de designación.
Una vez emitido el dictamen de designación la Legislatura del Estado tendrá un plazo de tres días naturales para su aprobación con el voto de las dos terceras partes de las o los miembros presentes y toma de protesta constitucional correspondiente.
Artículo 69
En caso que el Ejecutivo no envíe la terna, la Legislatura del Estado tendrá diez días naturales para designar ala o el Fiscal General de entre la lista de hasta diez candidatas o candidatos.
Si la Legislatura del Estado no hace la designación en los plazos establecidos en la presente Ley, el Ejecutivo designará a la o el Fiscal General de entre las o los candidatos que integren la lista de hasta diez candidatas o candidatos o en su caso la terna respectiva.
Artículo 70
La o el Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo por delitos que cometa durante su encargo o en el ejercicio de sus funciones.
La remoción, podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de esta, en cuyo caso la o el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones.
En los recesos de la Legislatura del Estado, su Diputación Permanente la convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la formulación de objeción, en su caso, a la remoción del Fiscal General.
Si la Legislatura del Estado no se pronuncia al respecto se entenderá que no existe objeción.
CAPÍTULO VIGÉSIMO DE LA SUPLENCIA Y REPRESENTACIÓN.
Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial