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Artículo 70 Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México

Capítulo DÉCIMO

La o el Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo por delitos que cometa durante su encargo o en el ejercicio de sus funciones.

La remoción, podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de esta, en cuyo caso la o el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones.

En los recesos de la Legislatura del Estado, su Diputación Permanente la convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la formulación de objeción, en su caso, a la remoción del Fiscal General.

Si la Legislatura del Estado no se pronuncia al respecto se entenderá que no existe objeción.

CAPÍTULO VIGÉSIMO DE LA SUPLENCIA Y REPRESENTACIÓN.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial