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Capítulo Décimo De las autoridades auxiliares

Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México

Artículos 44 al 46 · 3 artículos

Artículo 44

Las Instituciones Policiales en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley de Seguridad del Estado de México proporcionarán los auxilios y apoyos que les requieran el Ministerio Público y la Policía de Investigación con estricta sujeción a las órdenes fundadas y motivadas que de éstos reciban.

Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, en su calidad de primer respondiente, de conformidad con las leyes en materia de seguridad pública y el Protocolo Nacional del Primer Respondiente, dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos e impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito, así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas y ofendidos, de conformidad con las normas aplicables. De igual manera asegurarán a las y los probables autores o partícipes en los casos en que ello sea procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público, por lo que los trasladarán directamente y sin dilación a la agencia competente en razón de territorio o especialidad.

Al momento de la intervención del Ministerio Público o la Policía de Investigación en el conocimiento de los hechos, cederán a éstos el mando de las acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos, sin perjuicio que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan, de conformidad con sus competencias y capacidades.

En cualquier caso, comunicarán los resultados de sus intervenciones al Ministerio Público a través de partes informativos o por el medio más eficaz que exista a consideración de éste.

Artículo 45

En los lugares donde no resida Ministerio Público ni exista Policía de Investigación y las circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan conducir a que de acudir al mismo o esperar su intervención se comprometa el resultado de las investigaciones, las y los síndicos de los ayuntamientos asumirán las funciones del Ministerio Público y la Policía Municipal la calidad de primer respondiente, para el sólo efecto de dictar las medidas urgentes y practicar las diligencias que deban realizarse de inmediato.

Dichas servidoras y servidores públicos comunicarán lo anterior inmediatamente a la o el agente del Ministerio Público de residencia más próxima o accesible, sujetándose a las instrucciones que de ella o él reciban, al momento en que la Policía de Investigación se haga presente pondrán a su disposición lo que hubieren actuado, así como las y los detenidos e indicios u objetos relacionados, informándole los pormenores del caso y absteniéndose desde ese momento de cualquier otra intervención que no les sea requerida. En su caso, deberán rendir el testimonio en juicio si son citados para ello.

El Ministerio Público o la Policía de Investigación examinarán las actuaciones que le hubieren sido entregadas y dispondrán coordinadamente lo conducente para la continuación de la indagatoria.

Artículo 46

Las y los agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación y peritos no podrán ser coartados, ni impedidos en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad pública, en consecuencia, las autoridades estatales y municipales, les prestarán sin demora la colaboración que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial