Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 45 Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México

Capítulo DÉCIMO

En los lugares donde no resida Ministerio Público ni exista Policía de Investigación y las circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan conducir a que de acudir al mismo o esperar su intervención se comprometa el resultado de las investigaciones, las y los síndicos de los ayuntamientos asumirán las funciones del Ministerio Público y la Policía Municipal la calidad de primer respondiente, para el sólo efecto de dictar las medidas urgentes y practicar las diligencias que deban realizarse de inmediato.

Dichas servidoras y servidores públicos comunicarán lo anterior inmediatamente a la o el agente del Ministerio Público de residencia más próxima o accesible, sujetándose a las instrucciones que de ella o él reciban, al momento en que la Policía de Investigación se haga presente pondrán a su disposición lo que hubieren actuado, así como las y los detenidos e indicios u objetos relacionados, informándole los pormenores del caso y absteniéndose desde ese momento de cualquier otra intervención que no les sea requerida. En su caso, deberán rendir el testimonio en juicio si son citados para ello.

El Ministerio Público o la Policía de Investigación examinarán las actuaciones que le hubieren sido entregadas y dispondrán coordinadamente lo conducente para la continuación de la indagatoria.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL - Gobierno del Estado de México, con la reforma del 4 de febrero de 2026. Documento oficial