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Título Séptimo — De las Sanciones y Correcciones Disciplinarias Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 77.- Para la imposición de sanciones y correcciones disciplinarias por

Capítulo II

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nayarit

Artículos 82 al 91 · 9 artículos

Artículo 82

La amonestación es el acto mediante el cual se le llama la atención al por la falta o faltas no graves cometidas en el de sus y lo conmina a rectificar su conducta. La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, archivándose una copia de la misma en su expediente personal. (REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019)

Artículo 83

La sanción económica que se podrá imponer al infractor será de entre diez cien de la

UMA.

La imposición de sanción no obstáculo que el desempeñe sus ordinariamente.

Artículo 84

La suspensión es la interrupción temporal de los efectos del nombramiento por el tiempo que señale la sanción, la sin goce de sueldo y no podrá exceder de un año.

Artículo 85

La remoción consiste en la cesación de los efectos del nombramiento y la separación inmediata del servicio;

se impondrá a los que incurran en faltas graves.

Artículo 86

Se impondrá la sanción de remoción cuando se actualicen las causales de consideradas graves en el artículo 76, y en el de incumplimiento de las obligaciones a que refieren los últimos párrafos de los artículos

72

y

73, respectivamente.

El servidor público removido deberá entregar su identificación oficial, placa o gafete, equipo de trabajo que tenga bajo su resguardo, así los documentos y en general los bienes que le hayan sido proporcionados el de su.

Artículo 87

La inhabilitación consiste en el impedimento para que el servidor público sancionado pueda desempeñar otro empleo, o comisión en el público, por un término de entre uno y veinte años;

se impondrá la falta cometida, además de su gravedad, implique un deterioro en el prestigio de la o porque dolosamente se impida o trate de impedir que ésta cumpla con su función.

Artículo 89

El arresto consiste en la internación del elemento de Agencia de en el destinado tales efectos, el ser distinto al que corresponda a los imputados, con pleno respeto a sus humanos.

Artículo 90

La retención en el servicio es el impedimento hasta por quince días naturales que el elemento de policía abandone el de su adscripción.

Artículo 91

Toda orden de arresto o de retención en el servicio será decretada por el superior jerárquico mediante escrito que contendrá el y fundamento legal, así la duración y el en que cumplirse.

La orden respectiva pasará a formar parte del expediente del de que se trate.

Texto tomado de Congreso del Estado de Nayarit, con la reforma del 14 de agosto de 2024. Documento oficial