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Leyes Descargar AYA

Artículo 72 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León

Capítulo XII

Además de las obligaciones previstas en el artículo anterior, los agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial deberán:

I. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas bajo su custodia;

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; e

IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de la realización de este tipo de actos deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Nuevo León, con la reforma del 10 de mayo de 2025. Documento oficial