Capítulo IX De los nombramientos, remociones y ausencias
Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 34
A cargo de la Fiscalía General habrá un Fiscal General, designado conforme al artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo
León, mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso cuando menos por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 35
Las designaciones, se realizarán mediante procedimientos transparentes y públicos, en los términos que establece la Constitución Política del Estado y esta Ley, y se sujetarán al siguiente procedimiento:
A).- Del Fiscal General, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Comisión de Anticorrupción del Congreso del Estado, formulará el proyecto de convocatoria pública para ocupar el cargo de Fiscal General, previa opinión del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción respecto a su contenido, misma que deberá establecer los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles que serán considerados en la definición de los candidatos, para posteriormente ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y publicarse en el Portal de Internet del Congreso del Estado y un extracto de la misma en cuando menos dos diarios de mayor circulación en el Estado;
II. La Convocatoria será por un plazo de quince días, contados a partir de su publicación en términos de la fracción anterior. Una vez concluido el plazo para la recepción de la documentación el Comité de Selección procederá a la revisión y análisis de los aspirantes y definirá cuáles de ellos cumplen con los requisitos que marca la convocatoria. Si derivado de la revisión se advierte error u omisión en la integración de alguno de los expedientes, se le apercibirá al aspirante a través de la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, para que en un término de dos días hábiles a partir de la notificación del apercibimiento, subsane el mismo. Una vez transcurrido dicho término sin que el aspirante haya dado cumplimiento a dicho apercibimiento se desechará de plano su solicitud por no cumplir con lo establecido en las bases de la Convocatoria.
III. Agotados los plazos a que se hace referencia en la fracción anterior, el Comité de Selección en un plazo no mayor de 15 días, llevará a cabo el análisis de los candidatos y evaluación de sus antecedentes y trayectorias, debiendo elaborar una lista fundada y motivada de todos los aspirantes que cumplan con los requisitos Constitucionales y legales; a fin de que dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo de la Convocatoria, el Congreso del Estado integre una lista de cuatro candidatos a ocupar el cargo de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección, de conformidad con el párrafo séptimo fracción I del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. En caso de que la lista enviada por el Comité de Selección contenga más de cuatro candidatos, cada legislador votará por cuatro opciones de la lista enviada por el Comité de Selección, y los cuatro aspirantes que obtengan el mayor número de votos integrarán la lista del Congreso del Estado.
La lista de cuatro candidatos que integre el Congreso se remitirá al Gobernador del Estado a fin de que en un plazo de cinco días envíe al Congreso del Estado la terna definitiva.
En caso de que el Gobernador no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los cuatro candidatos de la lista integrada por el Pleno, conforme al procedimiento establecido en la fracción IV del inciso A) del presente artículo.
IV. El Congreso del Estado con base en la terna definitiva, llevará a cabo la Comparecencia ante el Pleno del Congreso, de los candidatos y designará al Fiscal General, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación de entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos, en caso de empate entre los candidatos que no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien de entre dichos candidatos participará en la segunda votación, si el empate persiste se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación ninguno de los dos obtuviere el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos dos últimos.
B).- Del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Comisión de Anticorrupción del Congreso del Estado, formulará el proyecto de convocatoria pública para ocupar el cargo de Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales según corresponda, previa opinión del Comité de Selección respecto a su contenido, misma que deberá establecer los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles que serán considerados en la definición de los candidatos, para posteriormente ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y publicarse en el Portal de Internet del Congreso del Estado y un extracto de la misma en cuando menos dos diarios de mayor circulación en el Estado;
II. La Convocatoria será por un plazo de quince días, contados a partir de su publicación en términos de la fracción anterior. Una vez concluido el plazo para la recepción de la documentación el Comité de Selección procederá a la revisión y análisis de los aspirantes y definirá cuáles de ellos cumplen con los requisitos que marca la convocatoria. Si derivado de la revisión se advierte error u omisión en la integración de alguno de los expedientes, se le apercibirá al aspirante a través de la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, para que en un término de dos días hábiles a partir de la recepción del documento que lo contenga, subsane el mismo. Una vez transcurrido dicho término sin que el aspirante haya dado cumplimiento a dicho apercibimiento se desechará de plano su solicitud por no cumplir con lo establecido en las bases de la Convocatoria.
III. Agotados los plazos a que se hace referencia en la fracción anterior, el Comité de Selección, en un plazo no mayor de 15 días, llevará a cabo el análisis de los candidatos y evaluación de sus antecedentes y trayectorias debiendo elaborar una la lista fundada y motivada de todos los aspirantes que cumplan con los requisitos Constitucionales y legales; a fin de que dentro de los treinta días posteriores a la conclusión del plazo de la Convocatoria, el Congreso del Estado integre la lista de tres candidatos a ocupar el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 fracción LVI y del párrafo décimo segundo del artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, respectivamente; y
IV. El Congreso del Estado con base en la terna definitiva, llevará a cabo la Comparecencia Constitucional, ante el Pleno del Congreso, de los candidatos y designará al Fiscal Especializado correspondiente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, de no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación de entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre los candidatos que no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien de entre dichos candidatos participará en la segunda votación, si el empate persiste se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos dos últimos.
Artículo 36
Para ser Fiscal General, además de reunir los requisitos mínimos que establece el artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se deberán reunir los siguientes:
I. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Acreditar experiencia o conocimientos en procuración o impartición de justicia, en el ámbito público o privado;
III. No haber sido condenado por delito doloso, al momento de su postulación; y
IV. Acreditar que goza de buena reputación, ya sea mediante el respaldo de institución pública o privada, o con apoyo curricular presentado por escrito y bajo protesta de decir verdad.
Artículo 37
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción estará a cargo del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, y será designado conforme al artículo 63, fracción LVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso cuando menos por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 38
Para ser designado Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, además de reunir los requisitos que establece el artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se deberán cumplir los siguientes:
I. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Acreditar experiencia o conocimientos en procuración o impartición de justicia, en el ámbito público o privado;
III. Contar con experiencia o conocimientos en transparencia, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
IV. No haber sido condenado por delito doloso, al momento de su postulación; y
V. Acreditar que goza de buena reputación, ya sea mediante el respaldo de institución pública o privada, o con apoyo curricular presentado por escrito y bajo protesta de decir verdad.
Artículo 39
La Fiscalía Especializada en Delitos Electorales estará a cargo del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, y será designado conforme al artículo 63, fracción LVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
Artículo 40
Para ser designado Fiscal Especializado en Delitos Electorales, además de reunir los requisitos que establece el artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se deberán cumplir los siguientes:
I. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Acreditar experiencia o conocimientos en procuración o impartición de justicia, en el ámbito público o privado;
III. Contar con experiencia o conocimientos en materia electoral, en el ámbito público o privado;
IV. No haber sido condenado por delito doloso, al momento de su postulación; y
V. Acreditar que goza de buena reputación, ya se a mediante el respaldo de institución pública o privada, o con apoyo curricular presentado por escrito y bajo protesta de decir verdad.
Artículo 41
El Fiscal General, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales durarán en su encargo seis años y rendirán protesta previamente ante el Congreso del Estado.
Artículo 42
Los titulares de las unidades administrativas que integran la Fiscalía General, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, antes de tomar posesión de sus cargos, rendirán la protesta de Ley ante el Fiscal General, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, según corresponda.
Artículo 43
En la designación de los titulares de las unidades administrativas que a continuación se refiere, se deberá observar lo siguiente:
I. Los Vicefiscales de la Fiscalía General deberán reunir los mismos requisitos exigidos para el nombramiento del Fiscal General;
II. Los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía General, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, cuando se trate de superiores jerárquicos de Agentes del Ministerio Público, deberán reunir los mismos requisitos que éstos; y
III. El Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza y el Director General de la Agencia Estatal de Investigaciones, deberán contar con título profesional y la correspondiente cédula profesional, en disciplinas afines a la seguridad pública, la procuración o la administración de justicia.
En el Reglamento Interior de la Fiscalía General, se determinarán los requisitos que deberán satisfacer los titulares de las de más unidades administrativas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el presente artículo
Artículo 44
Los servidores públicos de la Fiscalía General que tengan bajo su mando a Agentes del Ministerio Público, en términos de su reglamentación interna, tendrán carácter de Agente del Ministerio Público.
Artículo 45
Los Vicefiscales, Fiscales Especializados, Visitador, el Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza y demás servidores públicos de la Fiscalía General, que tengan bajo su mando a Agentes del Ministerio Público o peritos, podrán participar en los programas de capacitación, actualización y especialización dirigidos a los Agentes del Ministerio Público, o en su caso, a peritos, pero no serán miembros del servicio de carrera y para efectos laborales serán considerados trabajadores de confianza conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.
Artículo 46
En caso de ausencia definitiva o renuncia del Fiscal General, del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, el Congreso del Estado procederá a suplir al ausente, conforme a cada uno de los procedimientos para designar a cada funcionario, establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ausencia definitiva la muerte o la incapacidad permanente física o mental, o la declaración de ausencia.
Artículo 47
El Fiscal General, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, no podrán ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso. Cuando los Fiscales anteriormente mencionados se ausenten del Estado por un término mayor de cinco días y menor de treinta, deberán dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en el receso de aquel.
Artículo 48
El Fiscal General, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, podrán ser removidos de su cargo por el Congreso del Estado, a solicitud del Gobernador del Estado o por la solicitud de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, por cualquiera de las siguientes causas graves:
I. Si pierde la condición de ciudadano mexicano, en términos de lo señalado por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales sin medi ar autorización del Congreso del Estado;
III. Si le sobreviene una incapacidad total o permanente que le impida el correcto ejercicio de su cargo, por más de seis meses;
IV. Si durante su desempeño incurre en el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su designación;
V. Por la comisión de delito doloso durante el ejercicio de su función, establecido por sentencia condenatoria firme;
VI. Si comete violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; o
VII. Por las causas graves de responsabilidad administrativa previstas en las leyes, determinadas mediante resolución firme de la autoridad competente.
La solicitud de remoción deberá señalar con claridad y precisión los hechos que configuran la causal que se invoca y a ella se acompañarán y ofrecerán los medios de prueba que la sustentan. Toda solicitud que no cumpla estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano, sin más trámite.
Artículo 49
El Congreso del Estado resolverá sobre la solicitud de remoción a que se refiere el artículo anterior, mediante dictamen de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública que establezca la existencia de causas graves, previa comparecencia del Fiscal de que se trate ante el Pleno del Congreso. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
El proceso de remoción deberá respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del Fiscal en cuestión.
Artículo 50
Tratándose de los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía General, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, podrán ser removidos libremente por quien tenga atribución para nombrarlos, salvo que la Ley o Reglamento disponga de un procedimiento especial.
Texto tomado de Congreso del Estado de Nuevo León, con la reforma del 10 de mayo de 2025. Documento oficial