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Título Primero — Disposiciones generales

Capítulo III De las funciones del ministerio público

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca

Artículo 5

Artículo 5

Corresponde al Ministerio Público:

I. Iniciar la investigación que corresponda cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito y recabar la denuncia, querella o requisito equivalente por cualquiera de las formas previstas por las disposiciones aplicables; ordenar la recolección de indicios y datos de prueba que sirvan para emitir las resoluciones correspondientes en la investigación o durante el proceso penal;

II. Investigar por sí, o a través de las instituciones policiales los hechos constitutivos de delito;

III. Informar a la víctima o persona ofendida del delito, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas y las demás disposiciones aplicables, dictando las medidas necesarias para que la víctima reciba atención integral; si ésta pertenece a los pueblos y comunidades indígenas deberá recibirla en su lengua originaria;

IV. Ejercer la conducción y mando de las autoridades que intervengan en la investigación de los delitos a fin de obtener y preservar los indicios o medios probatorios en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Federal;

V. Recibir denuncia o reporte de manera inmediata en casos de personas extraviadas, desaparecidas o no localizadas, dictando sin demora las actuaciones que correspondan conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables;

VI. Aplicar los criterios de oportunidad, determinar el archivo temporal y la facultad de abstenerse a investigar y solicitar la suspensión condicional del proceso, la apertura del procedimiento abreviado, la reparación del daño, así como formular las demás acciones, determinaciones y resoluciones en los supuestos previstos por las disposiciones aplicables;

VII. Adoptar y aplicar las medidas necesarias para la protección y atención de víctimas, ofendidos o testigos y en general de todas las personas que intervengan en el proceso penal;

VIII. Ordenar a la policía de investigación y demás corporaciones la realización de actos o técnicas de investigación para el esclarecimiento del hecho delictivo y analizar las que ya hubieren practicado;

IX. Ordenar o supervisar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios conforme a los protocolos aplicables para su preservación y procesamiento;

X. Instruir a la policía de investigación y demás instituciones policiales sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios obtenidos o por obtener, así como de los demás actos de investigación o diligencias que deben ser realizadas;

XI. Solicitar informes o documentación a otras autoridades y a particulares, solicitar la práctica de peritajes y realizar las diligencias que considere pertinentes para la obtención de datos de prueba;

XII. Recabar los medios de prueba para acreditar, determinar y cuantificar los daños causados por el delito para efectos de su reparación;

XIII. Informarle a los detenidos o imputados en la etapa de investigación los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

XIV. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que así lo requieran;

XV. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos de la Constitución Federal y las leyes aplicables, así como ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional dentro de los plazos legales y conforme a las disposiciones aplicables;

XVI. Conocida la nacionalidad extranjera de una persona que se encuentre detenida, sin demora, le informará su derecho a recibir asistencia consular para facilitar su defensa, comunicando inmediatamente dicha circunstancia a su representante consular;

XVII. Vigilar y asegurar que durante la investigación de los delitos y en el procedimiento penal se respeten los derechos humanos del imputado, víctima y demás personas que intervengan en la investigación y en el proceso, reconocidos por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Estatal;

XVIII. Determinar el no ejercicio de la acción, el archivo temporal, ejercer la facultad de no investigar y decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIX. Ejercer o desistirse de la acción penal cuando sea procedente;

XX. Promover y aplicar cuando procedan las soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso, conforme a las disposiciones aplicables;

XXI. Registrar y dar seguimiento a los casos en que la víctima haya optado por algún mecanismo alternativo de solución de controversias que prevé la legislación nacional en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal y demás disposiciones aplicables;

XXII. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión y comparecencia, previa autorización del Fiscal General o del servidor público en quien delegue esta facultad;

XXIII. Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso y promover su cumplimiento, así como solicitar la revocación, sustitución o modificación de las mismas en caso de que hayan cambiado las condiciones que justificaron su imposición;

XXIV. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;

XXV. Intervenir en el procedimiento de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad conforme lo determinen la legislación nacional aplicable;

XXVI. Ejercer la acción de extinción de dominio, así como interponer cualquier medio de defensa legal que en derecho proceda en términos de las disposiciones aplicables;

XXVII. Cotejar y certificar los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos;

XXVIII. Asistir y conducirse con debida diligencia en las actuaciones en que tenga que intervenir de acuerdo a sus atribuciones;

XXIX. Intervenir con debida diligencia en los asuntos civiles y familiares en los casos que señalen las leyes y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos le señalen;

XXX. Tratándose de adolescentes regirse por el procedimiento especializado conforme a la legislación nacional y demás disposiciones aplicables, y

XXXI. Las demás que prevean otras legislaciones generales, nacionales, federales y estatales aplicables. (Artículo reformado mediante decreto número 2638, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección de fecha 18 de septiembre del 2021)

Texto tomado de Congreso del Estado de Oaxaca, con la reforma del 3 de julio de 2024. Documento oficial