Título Tercero — De la fiscalía general del estado y su titular
Capítulo VI De la agencia ministerial de investigación criminal
Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 32
La Agencia Ministerial de Investigación Criminal será la encargada, entre otras funciones, de la investigación científica de los delitos.
Artículo 33
Las funciones que realizará la Agencia Ministerial de Investigación Criminal serán, enunciativamente, las siguientes:
I.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, únicamente cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II.- Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano;
III.- Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
IV.- Efectuar las detenciones en los casos del Artículo 16 de la Constitución General;
V.- Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables. La Agencia Ministerial de Investigación Criminal, discrecionalmente, podrá abstenerse de realizar la citación o presentación mediante la fuerza de testigos o de cualquier participante cuando se trate de un procedimiento materialmente jurisdiccional ajeno a los sustanciados por la Fiscalía General;
VI.- Cuando se haya detenido a alguna persona, conducirlo inmediatamente al Ministerio Público, debiendo elaborar un informe policial homologado;
VII.- Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos. La Agencia Ministerial de Investigación Criminal se abstendrá de realizar el traslado de internos o de menores infractores de un centro de internamiento a otro diverso o a un juzgado;
VIII.- Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables;
IX.- Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;
X.- Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público o al titular de la unidad de investigación que corresponda, sin perjuicio de los informes que éstos le requieran;
XI.- Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:
a) Prestarles protección y auxilio inmediato;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y/u ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente;
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; e f) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen.
XII.- Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XIII.- Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución General;
XIV.- Ejercer las facultades que le confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV.- Realizar entrevistas por cualquier medio a la persona o personas que puedan aportar datos de prueba o medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y levantar la constancia correspondiente en documento, en grabación de voz o video; y XVI.- Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables.
Texto tomado de CNDH - Marco normativo (Congreso del Estado de Sonora), con la reforma del 26 de abril de 2018. Documento oficial