Artículo 2211 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo VII
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en la fracción I del artículo 2209, el pacto de que se trata produce efectos contra terceros, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción II del artículo antes citado, no tendrá ningún valor la enajenación que hiciere el comprador, quien responderá de los daños y perjuicios que cause, además de sufrir la pena que le imponga el Código Penal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial