Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — De la compraventa
Capítulo III De los que pueden vender y comprar
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2173
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Esta dos Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2174
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Artículo 2175
Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden compartir los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2176
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2177
Los hijos sujetos a patria protestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 442
Artículo 2178
Artículo 2179
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I. Los tutores y curadores;
II. Los mandatarios;
III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
VI. Los empleados públicos.
Artículo 2180
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2181
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial