Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — De la compraventa
Capítulo II De la materia de la compra-venta
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2168
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2169
La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, si procede con dolo o mala fe.
Artículo 2170
El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida.
Artículo 2171
La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declara la circunstancia de hallarse en litigio la cosa o los derechos, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2172
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial