Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — De la compraventa
Capítulo VII De algunas modalidades del contrato de compra-venta
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2200
Es nula la cláusula en que se estipula que la cosa comprada no puede ser vendida por el comprador. Sólo en los casos expresamente señalados por la ley rige la prohibición de vender, en la forma y límite que la misma ley indique.
Artículo 2201
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
Artículo 2202
Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
Artículo 2203
El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble tendrá el término de diez días, para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer quedará sin efecto el pacto de preferencia.
Artículo 2204
Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar este aviso o antes de que transcurran los plazos fijados en el artículo anterior, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Artículo 2205
Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.
Artículo 2206
Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.
Artículo 2207
El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.
Artículo 2208
Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
Artículo 2209
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II. Si se trata de bienes muebles, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior; pero la cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiese adquirido dichos bienes.
Artículo 2210
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Artículo 2211
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en la fracción I del artículo 2209, el pacto de que se trata produce efectos contra terceros, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción II del artículo antes citado, no tendrá ningún valor la enajenación que hiciere el comprador, quien responderá de los daños y perjuicios que cause, además de sufrir la pena que le imponga el Código Penal.
Artículo 2212
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará constar una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Artículo 2213
Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2210
Artículo 2214
En la venta de que habla el artículo 2211, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial