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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Segundo — De la compraventa

Capítulo IX De las ventas judiciales

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2220 al 2223 · 4 artículos

Artículo 2220

Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2221

No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados respectivamente; ni los peritos que hayan evaluado los bienes objeto del remate.

Artículo 2222

Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2223

En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial