Artículo 305 TER Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo X
El derecho a la pensión compensatoria subsistirá por un tiempo igual al que duró el matrimonio, salvo que la relación familiar haya iniciado con anterioridad a la celebración del mismo, por lo que en este supuesto deberá considerarse esta temporalidad al fijar el plazo en que continuará la obligación alimentaria compensatoria, o hasta en tanto la o el cónyuge se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.
En determinadas situaciones extraordinarias podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor de la o el cónyuge acreedor, en virtud de que, por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial