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Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo III De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 173 al 188 · 17 artículos

Artículo 173

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 174

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los tribunales con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezcan en país insalubre o indecoroso.

Artículo 175

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículo 175 bis

El desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de las hijas y/o los hijos, se estimará como una contribución económica al sostenimiento del hogar. Se entenderá que el cónyuge que no trabaje fuera del hogar sin remuneración cumple con las cargas económicas familiares con una contribución no monetaria.

Nota: Se adicionó mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022

Artículo 176

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo 177

DEROGADO. Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975

Artículo 178

DEROGADO. Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975

Artículo 179

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales. Por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos, en caso de tenerlos, y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo el Juez resolverá lo conducente.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.

Artículo 180

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad mientras sea lícita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975.

Artículo 181

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975

Artículo 182

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975

Artículo 183

Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administración de los bienes.

Artículo 184

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016

Artículo 185

DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se derogó mediante decreto 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009

Artículo 186

También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad.

La autorización, en los casos a que se refieren este y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.

Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975

Artículo 187

El contrato de compraventa no puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio está sujeto al régimen de sociedad conyugal.

Artículo 188

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial