Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo VI De la separación de los bienes
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 221
Puede haber separación de bienes, en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o celebradas durante éste; o bien por sentencia judicial o por no haberse pactado sociedad conyugal. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 222
La separación de bienes, en lo que no estuviese pactado por los contrayentes, se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 223
A las mismas disposiciones quedarán sujetos los bienes no comprendidos en las capitulaciones de separación si no son objeto de la sociedad conyugal.
Artículo 224
Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar y ser sustituida por la sociedad conyugal por voluntad de los cónyuges.
Artículo 225
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Artículo 226
En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dicho (sic) bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 227
Serán también propios de cada uno de los consortes, los bienes que adquiera por donde la fortuna y los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 228
DEROGADO
Nota: Se derogó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Artículo 229
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito o por donde la fortuna, entre tanto se hace la división, quedarán sujetos a las prescripciones relativas al régimen de copropiedad.
Artículo 230
En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere, así como en cualquier otra hipótesis prevista en este código.
Artículo 231
Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 232
Los cónyuges responden entre sí, uno al otro, de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial