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Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo IV Del contrato de matrimonio con relación a los bienes

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 189 al 197 · 9 artículos

Artículo 189

El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Los contrayentes deberán manifestar el régimen bajo el cual desean contraer matrimonio, lo cual quedará asentado en el acta respectiva, conforme a lo que establece la fracción V del artículo 113 del presente Código.

El Oficial del Registro Civil explicará a los contrayentes en que consiste cada uno de los regímenes señalados. Hecha la explicación los contrayentes manifestarán su voluntad al respecto.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 172 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4874 de fecha 10 de noviembre de 2011.

Artículo 190

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Artículo 191

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Artículo 192

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016

Artículo 193

Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

Artículo 194

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en Escritura Pública si comprenden bienes inmuebles; de no ser así bastará que el convenio conste en documento privado, con los requisitos que indica este Código respecto del contrato de compraventa.

Las modificaciones que se hagan a las capitulaciones se otorgarán con las mismas formalidades que hayan debido observarse en el convenio que se modifique.

Nota: Se reformó mediante decreto 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 03 de junio de 1993.

Artículo 195

Para que produzca n efecto respecto de tercero las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando tengan por objeto bienes inmuebles, cualquiera que sea la cuantía de éstos.

Artículo 196

Las capitulaciones matrimoniales que deban registrarse y nos e inscriban en el plazo de un mes después de firmadas, sólo producirán efecto respecto de tercero, desde la fecha de la inscripción. Las anotadas dentro del término fijado producirán efecto desde su fecha.

Artículo 197

Las capitulaciones matrimoniales que no deban registrarse, tampoco producirán efecto respecto de tercero, que no tenga conocimiento de ellas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial