Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo IX De los matrimonios nulos e ilícitos
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 249
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 167;
III. Que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 112, por la fracción VI del artículo 113 o por los dos párrafos últimos del mismo precepto.
Artículo 250
La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge que lo haya sufrido; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 251
El matrimonio celebrado entre menores de dieciocho años o el celebrado entre un mayor de edad y un menor de dieciocho años será nulo. No podrá otorgarse dispensa ni autorización judicial respecto al requisito de la edad para contraer matrimonio.
Artículo 252
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 253
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 254
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 255
El matrimonio celebrado entre personas con parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual que no haya obtenido la autorización judicial será nulo, pero si la autorización judicial se obtiene posteriormente y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento, por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo 256
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
Artículo 257
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 258
La violencia física y psicológica serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II. Que haya sido causada al cónyuge, o a sus ascendientes, o a sus descendientes, o a hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado;
III. Que hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia física o psicológica.
Artículo 259
Tiene derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción VI del artículo 167 el otro cónyuge.
Artículo 260
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo anula a éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. Esta acción también puede ser deducida por el Ministerio Público.
Artículo 261
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
Artículo 262
No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 263
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera, sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Artículo 264
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo 265
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 266
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
Artículo 267
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de la nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 268
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 269
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 270
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 298
Artículo 271
Luego de que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres o madres, en su caso, propondrán la forma y términos de la alimentación, custodia y cuidado de los hijos. El Juez resolverá apegándose en lo conducente a lo que se previene en los artículos 299, 300 y 301 de este Código. Estas disposiciones también se aplicarán en lo posible, por los elementos de juicio con que cuente en ese momento el Juez de lo Familiar, al dictar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 298.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975 Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Artículo 272
El juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 436, 437 y 458 fracción III.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975
Artículo 273
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiera se repartirán los productos en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 274
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto, y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho en favor de los hijos. Si no los tiene no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
V. Si los dos cónyuges procedieron de buena fe, podrá el consorte donante revocar la donación, pero no tendrá derecho a los productos de los bienes donados.
Artículo 275
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.
Artículo 276
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 277
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial