Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo X De la disolución del matrimonio
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 278
El matrimonio se disolverá:
I. Por la declaración de ausencia legalmente hecha;
II. Por la declaración de presunción de muerte legalmente hecha;
III. Por la muerte de uno de los cónyuges; y IV. Por el Divorcio.
Nota: Se derogó la fracción II mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicada en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 279
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 280
La declaración de ausencia o presunción de muerte a que se refieren las fracciones I y II del artículo 278, disolverán de pleno derecho la unión matrimonial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 281
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos, y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de disolver su matrimonio.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil, declarará el divorcio, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca la legislación en la materia.
Las y los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden solicitar el divorcio por mutuo consentimiento o el divorcio sin expresión de causa, ocurriendo al Juez competente.
El divorcio por mutuo consentimiento es cuando se solicita de común acuerdo y el divorcio sin expresión de causa es cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin la necesidad de señalar la razón que lo motiva a pedirlo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016. Nota: Se adicionaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022.
Artículo 282
Las y los cónyuges que soliciten el divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriada la disolución;
III. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriada la disolución, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad;
V. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
VI. El compromiso expreso de los cónyuges de no realizar actos de manipulación sobre los menores tendientes a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacía el otro cónyuge o los familiares de éste, y VII. También deberán señalar la pensión compensatoria a que tendrá derecho uno de los cónyuges en términos del artículo 30 4 y, en su caso, la compensación patrimonial señalada en el artículo 305.
Nota: Se adicionó una fracción V mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó la fracción VI mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013. Nota: Se reformaron las fracciones V y VI y se adicionó una fracción VII mediante decreto No. 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 282 BIS
El Juez podrá exhortar a los cónyuges solicitantes a que modifiquen el convenio presentado en caso de que contravenga alguna disposición legal o suplir la deficiencia de las partes.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
En el caso de que los cónyuges no lleguen a un acuerdo, el divorcio por mutuo consentimiento seguirá la suerte del divorcio sin expresión de causa.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 283
En el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, deberá estipularse la potestad sobre los hijos menores e incapacitados. A falta de estipulación expresa, se entenderá consentida la potestad de ambos cónyuges.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981
Artículo 284
DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se derogó mediante decreto No. 225 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0589 Segunda Sección de fecha 21 de diciembre de 2017
Artículo 285
Mientras que se decrete el divorcio por mutuo consentimiento, el juez podrá autorizar la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos, así como para garantizar el desarrollo físico y emocional de los menores y los bienes del consorte.
Asimismo, los cónyuges deben evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rencor o distanciamiento hacia el otro cónyuge. La presencia de todo acto de este tipo será valorado por el Juez, con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y considerado por aquél en su resolución. Una vez decretado el divorcio, la misma actitud deberá ser observada por los padres.
Dentro de la convivencia, de manera recíproca, deberá evitarse todo acto de manipulación de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes encaminado a producir en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor o los familiares de éste. Cuando el Juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenará las terapias psicológicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional del menor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto No. 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013
Artículo 286
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo antes del dictado de la sentencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. No. 2944 segunda sección de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 287
DEROGADO. Nota: Se reformó la fracción XI mediante decreto No. 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se adicionó una fracción XX mediante decreto No. 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994. Nota: Se derogó las fracciones XVII, XVIII y XIX mediante decreto No.41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se adicionó la fracción XXI por decreto No.71 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007. Nota: Se adicionó un párrafo segundo a la fracción XXI mediante decreto No.65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644, de fecha 01 de diciembre de 2010. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 288
Tanto en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, como en el divorcio sin expresión de causa, si los consortes tuvieren en común hijos menores de edad, desde su inicio se dará la correspondiente intervención a los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quienes tendrán el deber de hacer al juez del conocimiento las peticiones y propuestas que consideren pertinentes en beneficio de dichos menores de edad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Nota: Se derogó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No, 1696 de fecha 24 de julio de 1998. Nota: Se repone con nuevo texto el derogado artículo, mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 288 BIS
La o el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio sin expresión de causa, podrá acompañar a su solicitud una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
La propuesta del convenio deberá contener como mínimo los puntos mencionados en el artículo 282 del presente Código Civil.
Recibida la solicitud de divorcio, el juez proveerá mediante resolución declaratoria la disolución del vínculo matrimonial y dictará las medidas pertinentes de conformidad con el artículo 298, mismas que quedarán vigentes hasta en tanto exista una determinación que las revoque o modifique.
Seguidamente se dará vista a la otra parte del contenido del convenio para que, en el término de tres días, manifieste su conformidad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 288 TER
En caso de que las y los cónyuges manifiesten su conformidad respecto del Convenio presentado a la solicitud de divorcio sin expresión de causa, y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo deberá aprobar de plano y lo elevará a calidad de cosa juzgada.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 288 QUATER
De no existir convenio entre las y los cónyuges que acuerden las consecuencias jurídicas y efectos del divorcio o de no llegar a un acuerdo, quedarán subsistentes las medidas dictadas, dejando a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer por la vía legal correspondiente.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 289
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 290
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 291
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 292
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 293
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 294
DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No.1696 de fecha 24 de julio de 1998. Nota: Se reformó mediante decreto 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010. Nota: Fe de erratas, P.O. No. 4651 de fecha 10/diciembre/2010. Nota: Se reformó mediante decreto 79, de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 295
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 296
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aú n no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 297
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 298
Al admitirse la solicitud de divorcio sin expresión de causa, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán las medidas siguientes:
I. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a las y los menores de edad, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar, procurando, siempre que fuere posible, que sea el cónyuge que tenga bajo sus cuidados a las hijas y los hijos quien permanezca en la casa conyugal;
II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio, propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente, tomando en cuenta la opinión de las y los menores de edad. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
VI. En los casos en que el Juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de las y los interesados tomará las siguientes medidas:
a) Prohibir a uno de los cónyuges ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados;
b) Prohibir que uno de los cónyuges se acerque a los agraviados a la distancia que considere pertinente: y c) Todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y pleno desarrollo integral de las y los menores de edad, así como de las y los cónyuges, incluyendo las medidas de protección en caso de violencia familiar o violencia de género, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche, y demás legislación aplicable;
VII.- Establecer, teniendo presente el interés superior de los menores de edad, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores; y
VIII.- Dictar las medidas necesarias de seguridad, seguimiento y, en su caso, ordenar las terapias psicológicas procedentes con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional de las y los menores de edad, de conformidad con el último párrafo del artículo 285.
Cuando los hijos queden al cuidado de uno de los cónyuges, éste deberá evitar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia de los hijos con el cónyuge separado o los familiares de éste; el Juez vigilará el cumplimiento de lo anterior y, en su caso, podrá revocar la custodia.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se adicionó una fracción VI con sus incisos a) y b) mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010. Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013. Nota: Se reformó el primer párrafo, las fracciones I, V, VI y se adicionaron las fracciones VII y VIII, mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 299
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad. Ambos padres tendrán la obligación de contribuir económicamente, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de sus hijos y a la subsistencia y a la educación de éstos en los términos y condiciones que este Código dispone. En la sentencia definitiva, el juez determinará el monto de la pensión alimentaria que cada uno de ellos deberá abonar a favor de sus hijos.
Todas las determinaciones a que este artículo y los artículos 300 y 301 se contraen no tendrán el carácter de definitivas, por lo que el juez a petición de parte legítima podrá modificarlas, con el objeto de adecuarlas a las condiciones y circunstancias que imperen en el momento de dicha petición.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se repuso la fracción VI con nuevo texto mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994. Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006
Artículo 300
Los divorciados conservarán en todo caso el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores. El juez de lo familiar, oyendo el parecer de los menores respecto de con quién de sus padres o ascendientes deseen quedar, y considerando su edad y sexo, y la preparación cultural, profesión u oficio, situación económica, hábitos y fama pública de los padres, así como otros elementos de juicio que le permitan deducir con quién de ellos los hijos tendrán asegurado su bienestar físico y mental, con las más amplias facultades resolverá en la sentencia todo lo relativo a la custodia y cuidado de dichos hijos.
Para ese efecto, durante el curso del juicio, de oficio y con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el juzgador procurará allegarse esos elementos. Si ninguno de los padres reuniere las condiciones necesarias para garantizar el mencionado bienestar, el juez podrá confiar la custodia y cuidado de los menores a otro de sus ascendientes, paterno o materno, que sí las satisfaga, o les nombrará un tutor o dispondrá su entrega a una institución de beneficencia pública o privada.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006
Artículo 301
El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegerá y respetará en todo caso, salvo que tal convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá derecho a visitarlo, a llevarlo de paseo y a vivir a su lado en períodos vacacionales, cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad física o mental de dicho menor. El juez, en ejecución de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procederá a determinar la forma, modo y tiempo en que esos derechos serán ejercidos. La vulneración o desacato de las determinaciones que el juez decrete sobre este particular, será sancionado con la pérdida de la custodia o con la cancelación del derecho de convivencia, según corresponda, y además, en los términos del artículo 158 del Código Penal del Estado.
El padre o la madre a quien se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá prohibido realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro cónyuge o los familiares de éste. Quien no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
En su caso, el juez de lo familiar, en protección de los menores, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 79 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. No. 5391 Segunda Sección de fecha 20 de diciembre de 2013
Artículo 301 BIS
La o el juez podrá, en beneficio de los menores, modificar el ejercicio de la patria potestad y custodia o cuidado de éstos cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea de manera provisional o definitiva, cuando se acredite que los menores han sido o están siendo utilizados para cometer violencia vicaria, en los términos que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche y el Código Penal del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto 150 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022
Artículo 302
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial