Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo X De la disolución del matrimonio
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 303
En ejecución de sentencia se procederá a la división de los bienes comunes y se adoptarán las medidas necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los divorciados.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975 Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006
Artículo 304
Al decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución deberá decidir sobre el pago de una pensión compensatoria a favor de la o el cónyuge siempre que se haya dedicado durante el matrimonio a las tareas domésticas, ya sea mediante la ejecución material de las mismas o a través de diversas funciones de dirección y gestión de la economía del hogar o bien, se haya dedicado a la atención y cuidado de las y los hijos.
La pensión a que se refiere el párrafo anterior será determinada aun cuando la o el cónyuge haya invertido alguna parte de su tiempo al trabajo remunerado fuera del hogar.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 298 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 768 de fecha 27 de septiembre de 1994. Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 305
La pensión compensatoria consistirá en una cantidad de dinero a entregar en forma periódica, cuyo monto será determinado por el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La edad y el estado de salud de las y los cónyuges;
b) Nivel de vida de la pareja;
c) Calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo de la o el cónyuge acreedor;
d) Duración del matrimonio;
e) Dedicación pasada y futura a la familia;
f) Ingresos económicos de la o el cónyuge deudor y necesidades de la o el cónyuge acreedor;
g) Así como otras circunstancias especiales del caso que el juez considere.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Quien solicite una pensión compensatoria tiene a su favor la presunción de necesitarla.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 305 BIS
A falta de prueba, la determinación de la pensión compensatoria debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica por constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria de la o el ex cónyuge.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 305 TER
El derecho a la pensión compensatoria subsistirá por un tiempo igual al que duró el matrimonio, salvo que la relación familiar haya iniciado con anterioridad a la celebración del mismo, por lo que en este supuesto deberá considerarse esta temporalidad al fijar el plazo en que continuará la obligación alimentaria compensatoria, o hasta en tanto la o el cónyuge se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.
En determinadas situaciones extraordinarias podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor de la o el cónyuge acreedor, en virtud de que, por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 305 QUATER
En el caso de que uno de los cónyuges se encuentre en la hipótesis prevista en el artículo 304, tendrá derecho, además, a una compensación patrimonial que podrá consistir hasta en el cincuenta por ciento de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio con el trabajo conjunto de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge, debiendo el juez tomar en consideración las particularidades de cada caso.
La compensación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior tiene efectos complementarios y no excluyentes respecto de la pensión compensatoria fijada conforme a los artículos 304, 305, 305 BIS y 305 TER.
Nota: Se adicionó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 306
En virtud del divorcio, las y los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 48 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1667 Tercera Sección de fecha 26 de abril de 2022
Artículo 307
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 308
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial