Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo V De la sociedad conyugal
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 198
La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 199
La sociedad conyugal queda instituida al celebrarse las capitulaciones matrimoniales que la establezcan.
Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los futuros que adquieran los consortes.
La sociedad conyugal puede ser absoluta o parcial.
Respecto de los bienes no comprendidos en ella, se observará lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 200
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges.
Artículo 201
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
Artículo 202
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte, lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 203
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 204
Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo 205
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de un cónyuge al otro, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo VIII de este Título.
Artículo 206
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 207
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
Artículo 208
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 209
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 210
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 201
Artículo 211
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 212
Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 213
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviera contra el fondo social.
Artículo 214
Si la disolución del a sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fé no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 215
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidad es se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo 216
Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 217
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 218
Muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 219
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles en materia de sucesiones.
Artículo 220
Los bienes no comprendidos en la sociedad conyugal están sujetos a las disposiciones del Capítulo VI de este Título, a falta de convenio que determine el régimen a que deban quedar sometidos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial