Artículo 638 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo XIV
Los menores de edad que tengan dieciséis años designarán por sí mismos al curador, y el Juez de lo Familiar otorgará la correspondiente aprobación.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial