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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 463 al 482 · 20 artículos

Artículo 463

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos que señale la ley, o bien la representación que se confiere al tutor designado especialmente para determinados asuntos del incapaz.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Artículo 464

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que padezcan alguna discapacidad psicosocial o intelectual, aún cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Las personas con discapacidad auditiva que no sepan leer y escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1° de diciembre de 2017

Artículo 465

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016

Artículo 466

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 467

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 468

La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del curador y con la que compete al Ministerio Público.

Artículo 469

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 470

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 471

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 472

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de línea recta o dentro de tercer grado de la colateral.

Artículo 473

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso al juez que sea competente en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 474

La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 475

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 476

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Artículo 477

El menor de edad que fuere demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo 478

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo se les proveerá de tutor.

Artículo 479

El cargo de tutor del demente, idiota, imbécil, sordo -mudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 480

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 481

El Ministerio Público del domicilio del incapacitado, tomará o promoverá las medidas necesarias en beneficio de la persona y bienes del mismo incapacitado, hasta que se le nombre tutor.

Artículo 482

El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial