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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y las que deben ser separadas de ella

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 516 al 523 · 8 artículos

Artículo 516

No pueden ser tutores aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad, contra la honestidad o haya resultado cónyuge culpable en un divorcio por la causal prevista en la fracción XXI del artículo 287 del presente ordenamiento;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con el conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Los empleados públicos de Hacienda que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 65 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.4644 de fecha 01 de diciembre de 2010

Artículo 517

Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 604;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 170;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela;

Artículo 518

No pueden ser tutores ni curadores de la persona con discapacidad psicosocial o intelectual los que hayan sido causa de ésta, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017

Artículo 519

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con discapacidad psicosocial, intelectual, auditiva, sensorial, ebrios consuetudinarios y de los que abusen de las drogas enervantes.

Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017

Artículo 520

El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 517

Artículo 521

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso (sic) en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 522

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Artículo 523

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial