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Artículo 519 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo VII

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con discapacidad psicosocial, intelectual, auditiva, sensorial, ebrios consuetudinarios y de los que abusen de las drogas enervantes.

Nota: Se reformó mediante decreto 213 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0575 Tercera Sección de fecha 1 de diciembre de 2017

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial