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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo II De la tutela testamentaria

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 483 al 494 · 12 artículos

Artículo 483

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 430, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 484

El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 485

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 486

El que en su testamento, aunque se trate de un menor, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 487

Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor testamentario común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos; observándose, en su caso lo dispuesto en el artículo 471

Artículo 488

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo

Artículo 489

En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 490

Siempre que se nombre varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 491

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 492

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 493

Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, llamando para el desempeño del cargo a la persona a quien corresponda la tutela legítima.

Artículo 494

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial