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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo XIV Del curador

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 632 al 644 · 13 artículos

Artículo 632

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 505 y 513, o cuando el tutor sea especial o haya sido nombrado para asuntos judiciales.

Artículo 633

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 634

También se nombrará un curador especial si surge la oposición de intereses entre los incapaces, a que se refiere el artículo 471 de este Código.

Artículo 635

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 636

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 637

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 638

Los menores de edad que tengan dieciséis años designarán por sí mismos al curador, y el Juez de lo Familiar otorgará la correspondiente aprobación.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970.

Artículo 639

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 640

El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 641

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 642

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en el (sic) curaduría.

Artículo 643

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 644

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial