Libro Primero — De las personas
Capítulo VI De la tutela dativa
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 508
La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II. Cuando el tutor definitivo testamentario o legítimo, esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente llamado por la ley a la tutela legítima.
Artículo 509
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones el juez oirá el parecer del Ministerio Público.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 510
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez de lo civil, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que se demuestre la honorabilidad de la persona designada para tutor.
Artículo 511
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento del tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 512
Siempre será dativo el tutor para asuntos judiciales del menor de edad o el que se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios.
Artículo 513
A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad ni a la tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el juez.
Artículo 514
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV. Los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces de lo civil nombrarán de entre las personas mencionadas en este precepto, las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Artículo 515
Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 513 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial