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Artículo 646 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo XV

El Ministerio Público, además del cumplimiento de los deberes que le impone este Código, está obligado:

I. A velar por que los tutores cumplan con sus obligaciones, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores y a su buen trato, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones que notare;

II. A dar aviso al juez de primera instancia cuando tenga conocimiento de que los bienes del incapacitado están en peligro, a fin de que se dicten las medidas correspondientes;

III. A investigar y poner en conocimiento del juez, qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

IV. A cuidar de que los tutores cumplan las obligaciones que les impone el artículo 550;

V. A ejercer la mayor vigilancia a efecto de que la tutela recaiga en personas de reconocida honestidad;

VI. A promover las medidas necesarias a fin de que, mientras se nombra tutor, los incapacitados no sufran perjuicio en su persona o en sus bienes, pudiendo solicitar el depósito provisional del incapaz;

VII. A promover la remoción de los tutores y curadores cuando haya motivo para privarlos de su cargo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial