Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Primero — De la concurrencia y prelación de los créditos

Capítulo II De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegiados

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2874 al 2886 · 13 artículos

Artículo 2874

Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 2875

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2876

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

Artículo 2877

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2878

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2875, es necesario que cuando la prenda le hubiera sido entregada en la forma establecida en el artículo 2754, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando hubiere sido entregada en cualquiera de las formas previstas en el artículo 2755, no haya consentido en que el deudor o el tercero la entregue a otra persona.

Artículo 2879

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2876, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos cinco años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.

Artículo 2880

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten en documento fehaciente.

Artículo 2881

Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2875, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2882

El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2883

Respecto de los créditos de los trabajadores, se observará lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes relativas.

Artículo 2884

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 2885

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 2886

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial