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Leyes Descargar AYA

Título Decimonoveno — De los contratos accesorios

Capítulo II — De la prenda

Sección II De los derechos y obligaciones del acreedor prendario

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 3363 al 3374 · 12 artículos

Artículo 3363

El acreedor adquiere por la prenda:

I. El derecho de ser pagado de su crédito con el precio del bien dado en prenda, con la preferencia que establece el artículo 2631.

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier poseedor o detentador, sin exceptuar al deudor principal ni al deudor prendario.

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien dado en prenda, a no ser que use de él por convenio.

IV. El derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 3364

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda debe avisarle al dueño para que la defienda. Si el dueño no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios, de los que, en su caso, responderá el acreedor si no da el aviso al dueño.

Artículo 3365

Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 3366

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones.

Artículo 3367

En los casos de accesión, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del bien accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada.

II. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía.

III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el dueño del bien accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

IV. Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía; pero del precio del bien accesorio, se deducirá el importe de la obligación principal, que cubrirá ésta si ya se venció o quedará en garantía en caso contrario.

V. Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a una persona distinta de las partes, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el derecho real de garantía.

Artículo 3368

El acreedor está obligado:

I. A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia.

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 3369

Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

Artículo 3370

El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.

Artículo 3371

Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de éste se transmite al adquirente, quien sólo podrá exigir su entrega pagando el importe de la obligación garantizada, más intereses y gastos.

Artículo 3372

Los frutos del bien empeñado pertenecen al dueño de éste, sea el deudor principal o el prendario.

Artículo 3373

Si por convenio el acreedor percibe los frutos del bien empeñado, el importe de éstos se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 3374

Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos del bien.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial