Título Decimonoveno — De los contratos accesorios
Sección III De los derechos y obligaciones de los deudores principal y prendario
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 3375
El deudor principal podrá oponer al acreedor las siguientes excepciones:
I. Las inherentes a la obligación principal.
II. Las relativas al contrato de prenda.
III. Las que sean personales del deudor.
Artículo 3376
El deudor prendario podrá oponer al acreedor las excepciones que sean personales del mismo deudor y las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 3377
Para que el deudor prendario pueda oponer las excepciones que sean personales del deudor principal, debe éste habérselas dado a conocer.
Artículo 3378
Las relaciones originadas por la prenda entre deudor principal y deudor prendario, se rigen por las siguientes disposiciones:
I. Si existe convenio entre el deudor principal y el prendario, se estará a lo convenido.
II. Si no existe convenio, se distinguirá según que:
a). La prenda se haya otorgado:
1. Con el consentimiento del deudor principal.
2. Con su simple conocimiento.
3.Ignorándolo aquel deudor.
b). La prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor.
Artículo 3379
En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, se aplicarán los siguientes preceptos:
I. Cuando el acreedor demande el cumplimiento de la garantía, el deudor prendario debe llamar a juicio al deudor principal, a efecto de que pueda aquél oponer las excepciones mencionadas en el artículo 337 6.
II. Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el deudor prendario se subrogará en los derechos del acreedor, para exigir el pago de la obligación principal.
III. Si el deudor prendario hubiere transigido con el acreedor, únicamente podrá exigir del deudor, lo que en realidad haya pagado.
IV. Si no es llamado a juicio el deudor principal por el prendario y éste paga o se remata la prenda, aquél podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago.
V. Si por ignorar el pago por falta de aviso del deudor prendario, el deudor principal paga de nuevo, no podrá aquél reclamarlo a éste y sólo podrá repetir contra el acreedor.
VI. Si el acreedor prendario pagó en cumplimiento de un fallo judicial, y por motivo fundado, no informó del pago al deudor principal, éste debe indemnizar a aquél, y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes a la obligación, que no hubieren sido opuestas por el deudor prendario, a pesar de haber tenido conocimiento de ellas.
Artículo 3380
Si la prenda se constituyó contra la voluntad del deudor principal y el deudor prendario paga la obligación voluntariamente o por el remate de la prenda, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El deudor principal debe indemnizar al prendario, de lo que pagó o de los perjuicios que sufrió con el remate de la prenda, si el beneficio recibido por aquél con la extinción de la obligación, es igual a la suma pagada o al importe de esos perjuicios.
II. Si el valor del beneficio recibido por el deudor principal, es menor que la suma pagada por el deudor prendario o que el perjuicio sufrido por éste a causa del remate, el deudor principal sólo deberá pagar el importe de ese beneficio.
III. El deudor principal podrá oponer las excepciones que se enumeran en el artículo 3375.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial