Título Decimonoveno — De los contratos accesorios
Sección I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 3325
La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 3326
El bien sobre el que recae el derecho real a que se refiere el artículo anterior se llama también prenda.
Artículo 3327
También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Artículo 3328
La prenda puede constituirse:
I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor.
II. Por una persona distinta del deudor:
a). En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;
b). Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste.
c). Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.
Artículo 3329
Deudor prendario es la persona, distinta del deudor principal, que constituye prenda en garantía de la obligación de éste, en los casos supuestos por la fracción II del artículo anterior.
Artículo 3330
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Artículo 3331
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor:
I. Cuando quede en poder del deudor, por haberse estipulado así con el acreedor o porque expresamente lo autorice la ley.
II. Cuando acreedor y deudor convengan que la prenda quede en poder de persona distinta de uno y otro.
Artículo 3332
En los casos previstos en el artículo anterior, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
Artículo 3333
En la prenda sin desposesión, el deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, de acuerdo con lo que al respecto convengan las partes.
Artículo 3334
El contrato de prenda deberá constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se firmarán tantos ejemplares como sean las partes en los contratos principal y accesorio, a cada una de las cuales se entregará un ejemplar.
Artículo 3335
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 3336
Cuando el bien dado en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en dicho registro.
Artículo 3337
No pueden darse en prenda bienes ajenos sin la autorización de su dueño.
Artículo 3338
La prenda de bien ajeno es nula, y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.
Artículo 3339
En el caso del artículo anterior, el contrato quedará convalidado si antes de la evicción adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.
Artículo 3340
Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.
Artículo 3341
Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes. Cuando exista buena fe en el acreedor prendario la prenda será válida.
Artículo 3342
Las limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad de quien constituye la prenda afectarán a ésta.
Artículo 3343
Si el dominio de quien constituyó la prenda es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la prenda.
Artículo 3344
Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados, y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, y el donante tendrá derecho de exigir al donatario que la redima.
Artículo 3345
Cuando se declare nulo el título de propiedad de quien constituyó la prenda, y el acreedor hubiere procedido con buena fe, será válida aquélla.
Artículo 3346
Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
II. Para que la prenda quede legalmente constituida, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
III. El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito:
a). Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor.
b). Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados.
IV. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Institución de Crédito.
Artículo 3347
La inexistencia o nulidad absoluta de la obligación principal determinan, respectivamente, la inexistencia o nulidad absoluta de la prenda.
Artículo 3348
La nulidad relativa de la obligación principal no puede ser invocada por el deudor prendario.
Artículo 3349
La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda.
Artículo 3350
Las modalidades de la obligación principal afectarán a la prenda, cualquiera que sea la persona que la constituya.
Artículo 3351
Las modalidades de la prenda no afectan a la obligación principal.
Artículo 3352
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales y, en estos casos, para hacer efectiva la garantía debe probarse que la obligación principal es ya legalmente exigible.
Artículo 3353
Si la obligación asegurada estuviera sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.
Artículo 3354
En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía, o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.
En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial