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Título Octavo — De la complejidad de las obligaciones

Capítulo III — De la pluralidad de sujetos

Sección Quinta De las obligaciones divisibles e indivisibles

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2608 al 2614 · 7 artículos

Artículo 2608

Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Artículo 2609

Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 2610

Cada una de las personas que hayan contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligada por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de quien haya contraído una obligación indivisible.

Artículo 2611

Cada uno de los herederos del acreedor de bien indivisible puede exigir la completa ejecución de la obligación indivisible. dando suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos; pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales de bien indiviso.

Artículo 2612

Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 2613

El heredero del deudor de bien indivisible, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces puede ser condenado, pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 2614

Pierde la calidad de indivisible la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación.

II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial