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Título Octavo — De la complejidad de las obligaciones

Capítulo III — De la pluralidad de sujetos

Sección Tercera De las obligaciones solidarias

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2581 al 2606 · 26 artículos

Artículo 2581

La solidaridad puede ser activa o pasiva.

Artículo 2582

La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Artículo 2583

La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 2584

La obligación no deja de ser solidaria por el hecho de que los deudores singulares estén obligados cada uno con modalidades diversas, o el deudor común esté obligado con modalidades diversas frente a los acreedores singulares.

SUBSECCIÓN PRIMERA

DE LA SOLIDARIDAD PASIVA.

Artículo 2585

Hay solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reportan, cada uno de por si, la obligación de cumplir, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 2586

El acreedor puede exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda. Si reclama todo de uno de los deudores y resultare insolvente, puede reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.

Artículo 2587

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la deuda.

Artículo 2588

La novación, compensación, confusión o transacción, verificada por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados los demás deudores.

Artículo 2589

La liberación de un deudor solidario, por un medio distinto a los enumerados en los dos artículos anteriores, extingue la obligación también respecto a los demás deudores solidarios.

Artículo 2590

El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Artículo 2591

El deudor solidario es responsable para con sus co -obligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.

Artículo 2592

Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 2593

Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos esta obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

Artículo 2594

Las relaciones entre los codeudores solidarios se regirán por las siguientes disposiciones:

I. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los demás codeudores la parte que en ella les corresponda.

II. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

III. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera liberado de la solidaridad.

IV. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, por pago, novación, compensación, confusión o transacción, se subroga en los derechos del acreedor.

V. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa mas que a uno o a algunos de los deudores solidarios, él o ellos serán responsables de toda ella a los otros codeudores.

Artículo 2595

Cualquier acto que interrumpa la prescripción en contra de alguno de los deudores solidarios perjudica a los demás.

Artículo 2596

Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA.

Artículo 2597

Hay solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación.

Artículo 2598

El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 2599

La novación, compensación, confusión o remisión, verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación.

Artículo 2600

La quita hecha por uno de los acreedores solidarios, extingue la obligación para todos los demás hasta el importe de la quita.

Artículo 2601

El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido excepciones personales, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.

Artículo 2602

Si el crédito pertenece a uno solo o a algunos de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.

Artículo 2603

El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 2604

Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Artículo 2605

Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.

Artículo 2606

Cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los demás acreedores de la misma clase.

DE LAS OBLIGACIONES DISJUNTAS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial