Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Segundo — De las diferentes especies de obligaciones

Capítulo I — De las obligaciones de dar o de prestacion de bienes

Sección Cuarta De la imputacion del riesgo

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2228 al 2237 · 10 artículos

Artículo 2228

La pérdida fortuita de un bien corre a cargo de su dueño. Los géneros no perecen.

La imputación del riesgo en los contratos, cuando el bien materia de éstos se pierde o deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, se regulará conforme a los siguientes artículos

Artículo 2229

Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intervención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2230

La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida.

Artículo 2231

Si el contrato es traslativo de propiedad a título gratuito y el bien perece por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda extinguida y el deudor liberado de toda responsabilidad; pero si el bien no perece, sino que simplemente se deteriora, el deudor cumple con entregarlo en el estado en que el acontecimiento fortuito lo haya dejado.

Artículo 2232

Las mismas reglas se aplicarán en los contratos unilaterales o bilaterales que no trasladen la propiedad sino sólo la posesión derivada, cuando el bien se pierde o se deteriora fortuitamente, ya sea que todavía se encuentre en poder del dueño o que se halle en poder del poseedor.

Artículo 2233

En los contratos traslativos de dominio de bien cierto y determinado sin reserva de posesión, uso o goce, se extingue la obligación de entregar el bien si éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, pues la pérdida corre a cargo del dueño, quien por ello mismo deberá pagar el precio, sin que pueda oponer válidamente la excepción de que el bien no le fue entregado.

Artículo 2234

Cuando en esos mismos contratos traslativos de propiedad el enajenante se reserva la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, y éste perece por caso fortuito o fuerza mayor, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, es decir la pérdida de la propiedad el dueño y la pérdida de la posesión, uso o goce su contraparte; en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuese solamente parcial.

Artículo 2235

Las reglas contenidas en los dos artículos anteriores se observarán también en los casos en que la obligación de dar tenga por objeto una especie indeterminada, pero sólo si el bien ya se hubiera convertido en cierto y determinado con conocimiento del acreedor, cuando su pérdida hubiere acontecido por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2236

Cuando la obligación se contraiga bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se pierda el bien por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación quedará extinguida y el bien perecerá para su dueño, sin ninguna obligación, por tanto, de su contraparte de pagar el precio del bien.

Artículo 2237

En el supuesto de que el caso fortuito o la fuerza mayor no produzcan la pérdida o perecimiento del bien, sino sólo su deterioro, el acreedor está obligado a recibir el bien en el estado en que se encuentre al realizarse la condición, en el precio que se fije mediante juicio de peritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial