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Título Segundo — De las diferentes especies de obligaciones

Capítulo I — De las obligaciones de dar o de prestacion de bienes

Sección Tercera De la responsabilidad culposa por perdida o deterioro del bien

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2216 al 2227 · 12 artículos

Artículo 2216

En los casos en que la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la propiedad y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios.

II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios.

III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir el bien en el estado en que se halle.

Artículo 2217

La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 2218

Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, éste se haya constituido en mora de recibir.

Artículo 2219

El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 2220

La pérdida del bien puede verificarse:

I. Pereciendo el bien o quedando fuera del comercio.

II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 2221

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el artículo 2216

Artículo 2222

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado.

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 2223

En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte, o que la ley disponga lo contrario.

Artículo 2224

Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien, y cuando deja de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.

Artículo 2225

La culpa será grave cuando el obligado a conservar o custodiar un bien ajeno, no observe la diligencia mínima, que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes; será leve, cuando aquél no observe la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes, y será levísima, cuando el deudor no observe la diligencia máxima que acostumbra el diligentísimo padre de familia en el cuidado de lo suyo.

Artículo 2226

La calificación de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.

Artículo 2227

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá en responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones salvo en los siguientes casos:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.

II. Cuando la prestación consistiere en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar.

III. Cuando la obligación sea indivisible.

IV. Cuando por contrato se hayan establecido otras reglas.

DE LA IMPUTACION DEL RIESGO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial