Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo II Del testamento público abierto
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 987
El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador ante el notario; y solo en los casos previstos en los artículos 991, 993, 994 y 995, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, será exigible la presencia de tres testigos idóneos, así como en los supuestos establecidos para el testamento público cerrado y el testamento privado.
Artículo 988
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, hora, día, mes y año en que hubiere sido otorgado. El testador imprimirá además su huella digital.
Artículo 989
De los testigos a que se refiere el artículo 987 por lo menos dos deben saben leer y escribir.
Artículo 990
Sí uno de los tres testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella digital y además firmará por él, otro de los testigos.
Artículo 991
Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo más, que firmará por él a su ruego.
Artículo 992
En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 993
La persona sorda, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona para que lo lea por él.
Artículo 994
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 988, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 995
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 979.
La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original firmado por el testador, los interpretes y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto. Hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes y traducido por los dos intérpretes se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo
Artículo 996
Salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas en los artículos anteriores y de los escribientes del notario.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
Artículo 997
El Notario hará constar en el instrumento que se observaron las formalidades para el otorgamiento del testamento previstas en este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
Artículo 998
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios, sin menoscabo de lo establecido en la Ley del Notariado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial