Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo IV Del testamento público simplificado
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1025
Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición, o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o de los municipios de la entidad, o cualquier dependencia u organismo de las administraciones estatal o municipales, aun los desconcentrados o descentralizados, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019) (REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) I. Que el precio del inmueble o su valor según avalúo catastral, no exceda del equivalente a veinticinco unidades de medida y actualización elevadas al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto.
II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de substitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.
(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2007) III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal o sociedad solidaria, su cónyuge o compañero civil podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 771 de este código.
IV. Tanto al otorgar el testamento público simplificado en la escritura a que se refiere el primer párrafo de este artículo o en acto posterior, el testador, en todo caso, deberá imprimir su huella digital.
V. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
VI. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 1184 y 1243 y demás relativos de este código.
VII. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo siguiente.
Artículo 1026
Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) II. El notario dará a conocer, por medio de una publicación en el portal electrónico destinado para ello, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco.
III. El notario recabará del Archivo de Notarias, y del Registro Público del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición.
IV. De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público. En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa.
V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un testamento público simplificado, en los términos del artículo anterior
VI. Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado.
VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados.
VIII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones, cualquiera que sea su naturaleza.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial