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Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo III Del testamento público cerrado

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 999 al 1024 · 26 artículos

Artículo 999

Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para otorgar testamento público cerrado.

Artículo 1000

El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito por el testador o por otra persona a su ruego.

Artículo 1001

El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga. Además deberá imprimir su huella digital. Si no pudiere firmar, firmará por él otra persona a su ruego.

Artículo 1002

La persona que haya firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego al notario, acto en el cual el testador declarará que esa persona firmó en su nombre y así lo hará constar el notario en el acta que al respecto extienda en su protocolo, y tanto en éste como en la cubierta del testamento firmará la repetida persona con los testigos y el notario.

Artículo 1003

El testador, acompañado de tres testigos, presentará al notario el pliego que contenga el testamento.

Artículo 1004

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

Artículo 1005

Si el testador lo permite, el notario leerá para sí el testamento y en caso de encontrar alguna irregularidad, y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de corregirla.

Artículo 1006

Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el notario, en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo.

Artículo 1007

El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores. Esa constancia deberá extenderse tanto en el acta que se asiente en el protocolo cuanto en la cubierta del testamento, y deberá ser firmada por el testador o quien por él haya firmado el pliego testamentario, por los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.

El testador imprimirá, además, su huella digital en el acta del protocolo y en la cubierta del testamento.

Artículo 1008

Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del notario y del testador o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.

Artículo 1009

Si al hacer la presentación del testamento, el testador no pudiere firmar, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Artículo 1010

Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que de ellos no sepa hacerlo o ya por el testador y el notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 1011

La persona sorda podrá hacer testamento cerrado con tal de que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario, ante tres testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él.

Artículo 1012

En el caso del artículo anterior, el notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1001 a 1008 y si el testador, al hacer la presentación, no puede firmar, se observará lo dispuesto en los artículos 1009 y 1010, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

Artículo 1013

El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito en su totalidad de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota también de su puño letra, sujetándose a las demás solemnidades requeridas para esta clase de testamentos.

Artículo 1014

El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas quedará sin efecto y el notario será responsable en los términos del artículo 998

Artículo 1015

Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador o se remitirá, a petición suya, al Archivo de Notarías para su depósito, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo de Notarías.

Artículo 1016

Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

Artículo 1017

El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito, firmada por él y de la cual se enviará copia al notario. Se dará también copia de la razón al testador, si la pidiere.

Artículo 1018

El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Archivo de Notarías.

Artículo 1019

El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo de Notarías, se presentará con él ante el encargado de éste, quien asentará la razón del depósito en el libro respectivo, la cual será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará constancia de ello.

Pueden hacerse por apoderado la presentación y el depósito de que habla el párrafo anterior, y en este caso el poder quedará unido al testamento.

El poder para la entrega y para la extracción del testamento será especial para esos objetos y deberá otorgarse en escritura pública.

Artículo 1020

El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.

Artículo 1021

Debe el notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto.

Artículo 1022

Luego que el juez reciba un testamento público cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.

Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.

En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas. Cumplido lo prescrito en los párrafos precedentes, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Artículo 1023

El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 1024

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículo 985 y 986, o lo substraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial