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Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 972 al 986 · 15 artículos

Artículo 972

El testamento, en cuanto a su forma, es público o privado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2021)

Artículo 973

Testamento público es el que se otorga ante Notario de conformidad con las disposiciones de este Título.

Artículo 974

El testamento público puede ser abierto, cerrado o simplificado.

Artículo 975

En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deban autorizar el acto.

Artículo 976

En el testamento público cerrado, el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida en el pliego que presenta ante los testigos al notario que autoriza el acto.

En el testamento público simplificado el testador declara su última voluntad en la forma establecida en el

Artículo 977

No pueden ser testigos del testamento:

I. Los empleados del notario que lo autorice.

II. Los menores de catorce años de edad.

III. Los que no estén en su sano juicio.

(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) IV. Las personas ciegas, sordas o mudas.

V. Los que no entiendan el idioma del testador.

VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario, y sus hermanos. El concurso como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona, y a las que menciona esta misma fracción.

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 978

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)

Artículo 979

Cuando el testador ignore el idioma del país, y el notario no dominare el idioma del testador, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos de actuación y el Notario, dos traductores nombrados por el mismo testador, excepto en los casos de que en el lugar no los haya, supuesto en el que bastará uno solo.

Artículo 980

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de toda coacción.

Artículo 981

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando, uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél y el notario cuidará que en el protocolo se imprima la huella digital del testador.

Artículo 982

No tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 983

Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del notario o de los testigos instrumentales.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 984

Se prohíbe a los notarios o a cualesquiera otras personas que hayan de redactar testamentos, dejar hojas total o parcialmente en blanco, así como hacer abreviaturas o cifras salvo que se trate de invocar artículos de la ley o números de formas oficiales, bajo la pena de multa a los notarios cuyo importe será de diez a cien unidades de medida y actualización y de la mitad a los que no lo fueren, que impondrá el juez que conozca del juicio sucesorio y hará efectiva el recaudador de rentas del lugar.

Artículo 985

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador y si no lo hace es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del notario, la noticia se dará al juez.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006) En los casos en que se otorgue testamento, el Notario Público que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberá formular aviso de dicho otorgamiento dentro de los 8 días hábiles siguientes a las instancias oficiales encargadas de llevar el registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable.

Artículo 986

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial