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Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo V Del testamento privado

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1027 al 1037 · 11 artículos

Artículo 1027

Cuando no sea posible testar ante notario, podrá el testamento ser privado, sí además:

I. El testador es atacado de una enfermedad o ha sufrido un accidente, tan violentos y graves, que no den tiempo para que concurra un notario.

II. El testador está en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado de ésta.

III. El testador está en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.

IV. El testador es militar o asimilado del ejército y ha entrado en campaña o se encuentra prisionero de guerra.

V. No hay notario en el lugar o juez que actúe por receptoría.

VI. Cuando, aunque haya notario o juez en el lugar, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.

Artículo 1028

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce.

Artículo 1029

En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará al calce, rubricará lo escrito e imprimirá su huella digital.

Artículo 1030

Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:

I. En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.

II. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

III. De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir.

IV. Sí el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firmará a su ruego.

Artículo 1031

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, además, las disposiciones contenidas en los artículos del 987 al 997 inclusive.

Artículo 1032

El testamento privado sólo surtirá efectos si el testador fallece por la causa que lo motivó, o dentro de un mes de desaparecida ésta.

Artículo 1033

El testamento privado necesita además para su validez, la declaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 1035, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

Artículo 1034

Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 1027, deberán declarar circunstanciadamente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento.

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.

III. El tenor de la disposición.

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado.

VI. En el caso del artículo 1028 quién fue el testigo que lo escribió.

VII. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se halla ba.

Artículo 1035

Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará el contenido del dicho de aquéllos formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito en el que conste el testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten.

Artículo 1036

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de dos, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.

Artículo 1037

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo, sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial